quinta-feira, 2 de setembro de 2021

Breves reflexões críticas à união estável

                                            Breves reflexões críticas à união estável

                                                                Carlos E. Elias de Oliveira 

                                                                Data: 02/09/2021.

                                      

        A união estável é necessária atualmente no Brasil para evitar injustiças. Todavia, o ideal é caminharmos para uma mudança de cultura de informalidade com a consequente extinção dessa figura, que possui efeitos colaterais à segurança jurídica.

       Explica-se.

        A cultura brasileira anda pari passu com a informalidade, conforme noticiam vários estudiosos, a exemplo das lições dos clássicos intérpretes weberianos Raymundo Faoro, Vianna Moog e Sérgio Buarque de Holanda, o que gera inevitáveis repercussões no Direito Brasileiro.

    A união estável, como uma espécie de família informal, coaduna com essa cultura. Não a admitir no Brasil geraria injustiça contra inúmeros arranjos informais de casais.

    Ademais, há outros fatores que colaboram para a multiplicação da união estável no Brasil, como (1) o excesso de formalidades jurídicas exigidas para a celebração e a dissolução do casamento; (2) o costume de preparar as finanças para custear cerimônias nupciais; e (3) a intenção astuta de manter uma relação informal para esquivar-se de credores.

    Apesar de estar em consonância com a cultura brasileira, a união estável não é saudável por gerar inseguranças jurídicas, com reflexos negativos na economia, na política e na sociedade. Além de prejudicar terceiros de boa-fé com a ocultação do patrimônio no nome do companheiro, a união estável chega a surpreender até mesmo os próprios companheiros, que, achando-se estar em um mero namoro, ficam vulneráveis após o fim da convivência com a eventual propositura de uma ação de reconhecimento e dissolução da união estável. É notório que o processo judicial, por buscar uma verdade meramente formal – extraída das provas constantes dos autos –, amiúde deságua em decisões contrárias à verdade real. Além do mais, mesmo programas sociais ficam vulneráveis. É comum pessoas serem beneficiadas com programas sociais destinados a baixa renda afirmando ser solteiras quando, na verdade, vivem em união estável com pessoas de alta renda.

    É preciso, no entanto, respeitar as particularidades brasileiras, de modo que, apesar da insegurança jurídica causada pela união estável, esta ainda precisa subsistir no Direito Brasileiro enquanto não sobrevier mudança na base cultural nacional e enquanto os entraves burocráticos à realização e à dissolução do casamento forem eliminados.

    Em países sem essa forte cultura brasileira de informalidade, a união estável não é admitida como entidade de direito de família, como na Alemanha e na Inglaterra. Em Portugal, embora se admita a união de fato como uma espécie de união estável, a legislação assegura pouquíssimos direitos ao companheiro.

    A propósito, na Alemanha, entre 2001 e 2017, foi admitida a união estável registrada (“registered civil paternership”), que nada tinha da união estável brasileira por só ser admitida para casal homoafetivo e por necessariamente depender de um ato formal para se constituir. Em 2017, como o casamento homoafetivo passou a ser admitido, perdeu o sentido a “união estável registrada”.

    Enfim, a união estável é instituto necessário no Brasil por conta de sua cultura de informalidade. Convém, porém, refletirmos sobre meios para alterar essa cultura de informalidade e para, ao final, podermos revogarmos essa figura.


 

sábado, 27 de fevereiro de 2021

RECONCILIAÇÃO DO CASAL APÓS A ESCRITURA OU A SENTENÇA DE DIVÓRCIO

RECONCILIAÇÃO DO CASAL APÓS A ESCRITURA OU A SENTENÇA DE DIVÓRCIO


Carlos E. Elias de Oliveira

Professor de Direito Civil, Notarial e de Registros Públicos na Universidade de Brasília – UnB –, no IDP/DF, na Fundação Escola Superior do MPDFT - FESMPDFT, no EBD-SP, na Atame do DF e de GO e em outras instituições. Consultor Legislativo do Senado Federal em Direito Civil (único aprovado no concurso de 2012), Advogado, ex-Advogado da União e ex-assessor de ministro STJ. Doutorando, mestre e bacharel em Direito pela UnB (1º lugar no vestibular de 1º/2002).

Instagram: @profcarloselias e @direitoprivadoestrangeiro

E-mail: carloseliasdeoliveira@yahoo.com.br

Brasília/DF, 27 de fevereiro de 2021.


    É ou não possível que o casal se reconcilie após a lavratura da escritura pública de divórcio ou o trânsito em julgado da sentença de divórcio?

    A resposta é, a nosso sentir, positiva, desde que não tenha ocorrido o registro da sentença ou da escritura no Cartório de Registro Civil das Pessoas Naturais (RCPN). Se já tiver ocorrido esse registro, a única via para reatar a união é por meio de um novo casamento.

    É que o divórcio, enquanto mudança do estado civil, só ultrapassa o plano da eficácia no momento do registro da sentença ou da escritura no RCPN, de modo que, só a partir daí, é que o estado civil de casado se transmuda. Antes disso, a eficácia da sentença ou da escritura pública de divórcio - ao menos em relação à mudança do estado civil - não chega a constituir um novo estado civil (art. 32, Lei nº 6.515/1977).

    Além disso, como o divórcio pressupõe a vontade de, ao menos, de uma das partes, a registrabilidade da sentença ou da escritura de divórcio no RCPN pressupõe a manutenção dessa vontade até o momento do registro. 

    Se essa vontade se esvai antes do registro, a sentença ou a escritura perdem sua eficácia jurídica por não mais ser apta a gerar o efeito final almejado (o de viabilizar o registro no RCPN) e, assim, têm de ser tornadas sem efeito. A eficácia da sentença e da escritura de divórcio está, pois, condicionada à subsistência da vontade de qualquer dos cônjuges pelo divórcio.

    Do ponto de vista formal, a comprovação da subsistência da vontade de divórcio se dá pela mera apresentação da sentença ou da escritura de divórcio para registro perante o RCPN competente. 

    No caso, porém, de essa vontade desaparecer – como na hipótese de reconciliação do casal –, a comprovação disso para efeito de declarar sem efeitos a escritura ou a sentença de divórcio deverá observar o princípio do paralelismo da forma, por aplicação analógica do art. 472 do Código Civil. No caso de escritura pública de divórcio, a perda de seu efeito deverá ocorrer por meio de uma escritura firmada por ambos os consortes. Já no caso de uma sentença de divórcio já transitada em julgado, o caminho é ambos os consortes, por simples petição nos autos, pedir ao juiz que torne sem efeito a sentença de divórcio: a sentença aí não faz coisa julgada material, mas apenas formal.


 



quarta-feira, 3 de junho de 2020

O contrato típico de fiança pode ser oneroso?

O Contrato típico de fiança pode ser oneroso?



Carlos E. Elias de Oliveira

(Professor de Direito Civil, Notarial e de Registros Públicos na Universidade de Brasília – UnB –, no IDP/DF, na Fundação Escola Superior do MPDFT - FESMPDFT, no EBD-SP, na Atame do DF e de GO e em outras instituições.
Consultor Legislativo do Senado Federal em Direito Civil, Advogado/Parecerista, ex-Advogado da União e ex-assessor de ministro STJ.
Instagram: @profcarloselias e @direitoprivadoestrangeiro
E-mail: carloseliasdeoliveira@yahoo.com.br)

Data: 3 de junho de 2020



Este artigo pretende, de forma bem direta, discutir se o contrato típico de fiança pode ser ou não oneroso.
Fiança é o contrato por meio do qual o fiador se obriga a satisfazer uma obrigação de outrem (afiançado) no caso de inadimplência deste. As partes desse contrato são duas: o fiador e o credor da obrigação garantida. Note que o afiançado não é parte do contrato de fiança.
Trata-se de um contrato típico disciplinado pelos arts. 818 e ss do CC.
A doutrina é uníssona em assentar a gratuidade da fiança como uma característica desse contrato, pois o fiador não recebe nenhum proveito econômico da outra parte (o credor, e não o afiançado).
Há, porém, certa imprecisão doutrinária quando se trata das situações em que o fiador recebe uma remuneração paga pelo afiançado para se tornar garante.
De um lado, há quem sustente que excepcionalmente a fiança pode ser onerosa na hipótese de o fiador ser remunerado, ainda que essa remuneração seja paga pelo afiançado (que sequer é parte do contrato de fiança). Haveria aí uma onerosidade especial, pois a remuneração é paga por alguém que não é parte do contrato de fiança. Nessa linha, invocamos a autoridade de Flávio Tartuce (2020, pp. 521-522), que ensina que,
... em alguns casos, a fiança é onerosa, recebendo o fiador uma remuneração em decorrência da prestação de garantia da dívida. Isso ocorre em fianças prestadas por instituições bancárias, que são remuneradas pelo devedor para garantirem dívidas frente determinados credores. O valor da remuneração, na maioria das vezes, constitui uma porcentagem sobre o valor garantido. (...). Em verdade, o que se percebe as fianças bancárias é uma situação atípica. Tanto isso é verdade que o negócio é celebrado entre fiador e devedor.

No mesmo sentido, os professores Pablo Stolze e Rodolfo Pamplona Filho, citando Silvio Rodrigues, salientam que (Gagliano e Pamplona Filho, 2020, p. 764):
Excepcionalmente, todavia, a fiança poderá ser onerosa, caso o fiador seja remunerado. Tal retribuição, dada a natureza sui generis desse contrato, ausente a característica geral do sinalagma, há de ser efetuada pelo próprio afiançado, ou seja, quem se onera não é o credor – parte do contrato de fiança –, mas o devedor afiançado. Trata-se de uma onerosidade especial, sem dúvida, a exemplo do que ocorre na fiança bancária, pois o onerado não é parte do contrato.

Em igual sentido, está Maria Helena Diniz, que, após salientar que a “gratuidade é da natureza da fiança e não de sua essência”, anota que nada impede que o impede que o fiador exija uma remuneração, caso em que “a fiança será onerosa” (Diniz, 2012, p. 609, CC).
Outrossim, Carlos Roberto Gonçalves, após apontar a gratuidade como um característica da fiança, afirma que “pode a avença assumir caráter oneroso, quando o afiançado remunera o fiador pela fiança prestada, como acontece comumente no caso das fianças bancárias e mercantis e até mesmo entre particulares, como se verifica nos anúncios em jornais” (Gonçalves, 2019, p. 568)
Essa primeira corrente não deixa claro se essa “fiança onerosa” seria o contrato típico do Código Civil ou não. A leitura dos respeitados doutrinadores dessa corrente não dá clareza plena, mas apenas dá uma intuição de que eles teriam admitido a fiança típica do CC como sendo passível de ser onerosa.
De outro lado, entendemos que a fiança (pelo menos, o contrato típico disciplinado pelo Código Civil) é necessariamente gratuita. As regras dele partem desse pressuposto, a exemplo da proibição de interpretação restritiva (art. 819, CC). Há, porém, outros contratos (geralmente atípicos) por meio dos quais se paga alguém para que se torne fiador, mas esse não é o contrato típico de fiança.
A título ilustrativo, citamos casos conhecidos como o “seguro-fiança”, por meio do qual a seguradora recebe um valor (prêmio) para, no caso de inadimplência de uma obrigação (sinistro), pagar a quantia estipulada (cobertura securitária). Aí não há fiança, e sim, um contrato de seguro.
Semelhantemente, as chamadas “fianças bancárias”, mencionadas na supracitada lição de Flávio Tartuce, representam, na verdade, contratos atípicos firmados entre o devedor e o fiador por meio do qual este, em troca da remuneração, assume o dever de celebrar um contrato de fiança com o credor. Nessas operações, há, pois, dois contratos: (1) o contrato atípico entre o devedor e o fiador; e (2) o contrato típico de fiança firmado entre o fiador e credor. O fato de ambos os contratos estarem no mesmo instrumento é apenas uma “união de contratos”, fruto de uma conveniência meramente formal das partes. Há, pois, dois contratos.
Assim, entendemos que a fiança (contrato típico do CC) sempre é gratuita, embora ela possa ser conexa a um contrato atípico e oneroso por meio do qual o fiador assume o dever de celebrar a fiança em troca de uma remuneração.
Nesse sentido, podemos citar Nelson Rosenvald e Cristiano Chaves, que afirmam que a dita “fiança onerosa”, de que é exemplo a popular fiança bancária, “é certamente atípica, pois a relação se estabelece diretamente entre fiador e devedor, e não entre aquele e o credor” (Farias e Rosenvald, 2015, p. 1.023).
 Igualmente, Fábio Ulhoa Coelho (2010, pp. 267-268) chama a atenção para a gratuidade da fiança, embora, em conexão a esse contrato, o fiador pode ter celebrado um contrato com o devedor para assumir o dever de se tornar fiador em troca de uma remuneração.
Paulo Lôbo, citando Pontes de Miranda, acena para essa corrente também, ensinando (Lôbo, 2019, pp. 424-425):
         O contrato de fiança é, por sua natureza, gratuito, pois é negócio jurídico benéfico. (...) Tem sido admitida a fiança onerosa, que refoge ao sentido tradicional da fiança, quando o devedor contrata a fiança mediante pagamento de determinado valor e durante tempo certo, principalmente com instituição financeira, também denominada de carta de fiança. Todavia, para Pontes de Miranda (1972, v. 44, p. 112), a onerosidade que se atribui à fiança não a faz fiança onerosa, sendo elemento estranho; há, necessariamente, outro negócio jurídico, ainda que no mesmo instrumento, que atribui ao fiador contraprestação pelo seu ato de ser fiador. De natureza distinta é o seguro-fiança, como espécie de contrato de seguro, cujo evento a ser indenizado é o não pagamento da dívida pelo devedor.

Em suma, preferimos essa segunda corrente, no sentido da gratuidade do contrato de fiança típica e da sua possível conexão com algum contrato atípico e oneroso (o qual pode ou não ter sido formalizado no mesmo instrumento da fiança), apesar vários respeitados doutrinadores – sem deixar claro se a dita “fiança onerosa” é ou não um contrato típico do CC – acabarem por sinalizar para a primeira corrente. Diante do dissenso (ou imprecisão) doutrinário, eventual questão objetiva de concurso afirmando que a fiança pode ser onerosa merece ser anulada[1].

REFERÊNCIAS BIBLIOGRÁFICAS
COELHO, Fábio Ulhoa. Curso de Direito Civil, 3: contratos. São Paulo: Saraiva, 2010.

DINIZ, Maria Helena. Curso de Direito Civil Brasileiro, volume 3: teoria das obrigações contratuais e extracontratuais. São Paulo: Saraiva, 2012.

FARIAS, Cristiano Chaves de; ROSENVALD, Nelson. Curso de Direito Civil: contratos. São Paulo: Atlas, 2015.

FLÁVIO, Tartuce. Direito Civil: teoria geral dos contratos e contratos em espécie. Rio de Janeiro: Forense, 2020.

GONÇALVES, Carlos Roberto. Direito Civil, volume 3: contratos e atos unilaterais. São Paulo: Saraiva Educação, 2019.

LÔBO, Paulo. Direito Civil: contratos. São Paulo: Saraiva Educação, 2019.

STOLZE, Pablo. Novo curso de direito civil, volume 4: tomo II: contratos em espécie. São Paulo: Saraiva, 2015.




[1] Em concurso público, foi considerada correta a seguinte afirmativa com base na primeira corrente, apesar de entendermos que essa questão merecia ser anulada diante do dissenso doutrinário:
(VUNESP/Juiz – TJSP/2018 – adaptada) O contrato de fiança é celebrado entre o fiador e credor do afiançado, podendo ser gratuito ou oneroso, mas o fiador, se como tal demandado, poderá compensar sua dívida com a de seu credor ao afiançado.

quinta-feira, 23 de abril de 2020

Tratado de Direitos Reais no Peru: Professor Enrique Varsi

                     Olá, meus amigos e minhas amigas.


Uma das melhores obras de Direitos Reais no Peru é do Professor Enrique Varsi.
Ele nos noticiou a sua obra está disponível para download gratuito nestes links (em PDF):

1) Tratado de derechos reales: Parte general
http://repositorio.ulima.edu.pe/handle/ulima/9257


2) Tratado de derechos reales: Posesión y propiedad
http://repositorio.ulima.edu.pe/handle/ulima/10164

3) Tratado de derechos reales: Derechos reales de goce
http://repositorio.ulima.edu.pe/handle/ulima/10772.


Não deixem de conferir.

O Professor Enrique Varsi é um dos civilistas peruanos mais respeitados e foi integrante da comissão que elaborou o projeto de reforma do Código Civil Peruano.

Abraços
Carlos E Elias

quinta-feira, 9 de abril de 2020

EQUADOR: Responsabilidade do Estado - Precedentes da Corte Nacional de Justiça (Equador)

                        Olá, amigos e amigas.


          Hoje (9/ABR/2020), no perfil @direitoprivadoestrangeiro (Instagram), tivemos a honra de receber o ex-juez da Corte Nacional de Justiça do Equador (equivale ao STJ no Brasil) Pablo Joaquín Tinajero.
Ele tratou de três julgados importantes desse Tribunal.
O primeiro cuida responsabilidade do Estado por erro judicial. Foi concedido indenização de 20 mil dólares (moeda do Equador) para um cidadão que ficou preso 694 dias por uma sentença penal condenatória que foi reformada posteriormente por ter feito uma má avaliação das provas. 
O segundo caso se refere a um caso de responsabilidade do Estado com base na Teoria do Risco Excepcional e Desnecessário (Teoría del Riesgo Excepcional y Innecesario). O caso concreto envolveu a morte duas civis que entraram em aeronaves militares para participar de um treino militar. Houve um acidente durante o exercício militar, o que causou a morte das civis. Apesar de as duas civis serem a Ministra da Defesa e a sua filha e, portanto, apesar de a Ministra da Defesa ser a chefe do Exército, a Corte Nacional de Justiça do Equador entende que elas foram expostos a um elevado risco (risco excepcional) de modo absolutamente desnecessário: a participação dela no evento era totalmente desnecessário. Por isso, o Tribunal equatoriano condenou o Estado a pagar indenização. Trata-se de um dos primeiros julgados equatorianos a usar a teoria do risco excepcional e desnecessário. O jurista equatoriano alertou que essa teoria é bem desenvolvida na Colômbia.
O terceiro caso foi de condenação do Estado por demora injustificada na Administração da Justiça.
Aos interessados, transcrevemos ao final deste post os três julgados. São quase 63 páginas.
Abraços.
Carlos E. Elias


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CASO 1: Sentencia por responsabilidad objetiva de la Función Judicial por inadecuada administración de justicia y error judicial

“Quito, miércoles 23 de mayo del 2018, las 13h04, VISTOS: Conocemos la presente causa en virtud de que: a) el doctor Álvaro Ojeda Hidalgo fue designado como Juez Nacional por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 4-2012 de 25 de enero de 2012; b) la abogada Cynthia Guerrero Mosquera y doctor Pablo Tinajero Delgado fueron designados como Jueza y Juez de la Corte Nacional de Justicia, respectivamente, mediante Resolución No. 341-2014 de 17 de diciembre de 2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura; c) con Resolución No. 01-2018 de 26 de enero de 2018 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, se integraron las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia; d) el 16 de marzo de 2016 se sorteó el Tribunal de jueces para esta causa, quedando conformado por la abogada Cynthia Guerrero Mosquera, doctor Pablo Tinajero Delgado y doctor Álvaro Ojeda Hidalgo, este último en calidad de Juez Ponente; e) el doctor Pablo Tinajero Delgado presentó proyecto alternativo respecto a la ponencia del doctor Álvaro Ojeda Hidalgo, sumándose al mismo la abogada Cynthia Guerrero Mosquera constituyéndose por tanto en voto de mayoría; f) Agréguese a los autos los escritos presentados el 14 de julio de 2017 y 18 de abril de 2018 por el actor Roberto Pablo Castillo Moreno, tómese en cuenta el casillero judicial y correos electrónicos señalados para efectos de notificaciones. Encontrándose la presente causa en el estado procesal de resolver, para hacerlo se considera:

I.- ANTECEDENTES
1.1.- En sentencia expedida el 27 de junio de 2014, a las 14h25, el Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo con sede en Portoviejo, dentro del juicio Nº 13801-2010-0080, seguido por el señor Roberto Pablo Castillo Moreno, en contra del Presidente de la República, el Presidente del Consejo de la Judicatura y el Procurador General del Estado resolvió aceptar parcialmente la demanda y condenó al pago de los daños y perjuicios y daño moral en la suma de USD $25.301,69 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
1.2.- El 16 de julio de 2014, el actor interpuso recurso de casación, el mismo que se fundamentó en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación del tercer inciso del artículo 28 del Código Orgánico de la Función Judicial, del segundo inciso del artículo 32 ibídem; por aplicación indebida de los artículos 416 y 419 del Código de Procedimiento Penal; por falta de aplicación del artículo 42 de la Ley de Federación de Abogados y el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico de la Función Judicial; por errónea interpretación del artículo 2232 del Código Civil; en la causal cuarta, por cuanto en la sentencia se han omitido resolver todos los puntos de la litis; y, en la causal quinta, por cuanto la sentencia no contiene los requisitos exigidos en la ley, y en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias e incompatibles.
1.3.- El 25 de julio de 2014 el Director Regional de la Procuraduría General del Estado de Manabí presentó recurso de casación con fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación del numeral 1 del artículo 76 de la Constitución de la República.
1.4.- El 30 de julio de 2014 el Director Nacional de Asesoría Jurídica del Consejo de la Judicatura propuso recuso de casación con sustento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de los artículos 17, 18 y 22 de la Constitución Política de la República de 1998; del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado y del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la causal cuarta, por omisión de resolver en la sentencia todos los puntos de la litis; y, en la causal quinta, por cuanto la sentencia no contiene los requisitos exigidos por la ley.
1.5.- La Conjueza de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con auto de 12 de febrero de 2016, admitió a trámite los recursos de casación respecto a todas las causales acusadas.
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.1.- Validez procesal.- En la tramitación de este recurso extraordinario de casación se han observado todas y cada una de las solemnidades inherentes a esta clase de impugnación, no existe causal de nulidad que se deba considerar, por lo que expresamente se declara la validez del proceso. 2.2.- Delimitación del problema jurídico a resolver.- El presente recurso de casación está orientado a decidir si el fallo respecto del cual se presentaron las correspondientes impugnaciones, contiene los yerros acusados por los recurrentes. 2.3.- Del recurso de casación presentado por el actor: 2.3.1.- Causal primera, por falta de aplicación del tercer inciso del artículo 28 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El artículo 28 del Código Orgánico de la Función Judicial establece que las juezas y jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes de la República. No podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma u oscuridad de las mismas, y deberán hacerlo con arreglo al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia. Los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia. La falta de aplicación puntualmente se refiere a que en la sentencia impugnada se ha prescindido de una norma sustantiva de carácter preponderante para la resolución del litigio, es decir, (se deja de lado el precepto jurídico apropiado para la decisión de la causa), que de haberlo incorporado acarrearía que la resolución fuese distinta, la falta de aplicación entraña la trascendencia de la norma que ha dejado de aplicarse. En el caso, el actor no ha demostrado como se configuró el vicio que acusa, toda vez que la falta de aplicación acarrea necesariamente la indebida aplicación de una norma, presupuesto obligatorio que el recurrente no ha incorporado en la fundamentación de su recurso. Adicionalmente, debe considerarse que la disposición que se acusa como inaplicada recoge un principio de carácter general que sin que sea consignado expresamente en el fallo, ha sido recogido intrínsecamente por el Tribunal de instancia en su tarea de administrar justicia, de acuerdo a la concepción y sana crítica que el juzgador ha plasmado en la sentencia recurrida. Resulta importante destacar que el recurrente en la fundamentación de su recurso no identifica cómo la falta de aplicación de dicha norma deriva de trascendencia relevante en el fallo, de tal forma, que su aplicación hubiese influido drásticamente en modificar la decisión de la causa; por consiguiente se rechaza el recurso de casación por este extremo. 2.3.2.- Causal primera, por falta de aplicación del artículo 42 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador y numeral 2 del artículo 331 del COFJ.- Sobre el vicio acusado, el recurrente, sostiene: “…se faculta a los abogados y abogadas del Ecuador, a concertar libremente sus honorarios profesionales con el cliente en el patrocinio de las causas, desvirtuando la falsa afirmación de los jueces del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 4 de Portoviejo, que “…de la revisión del proceso no existe constancia de pagos que el actor haya tenido realizar a sus abogados por concepto de defensa profesional en el proceso penal…”. En la especie, no se está limitando el derecho de un abogado a fijar libremente su honorario profesional, aquello no está en discusión, sino que, para efectos de determinar la indemnización de daños y perjuicios, e incluir como parte del quantum indemnizatorio los honorarios profesionales, el Tribunal de instancia se vio imposibilitado de ordenar pagos por este rubro, toda vez que, en el proceso no se ha aportado con ningún instrumento que demuestre el valor cancelado o pactado por este concepto, en tal virtud, no se consideró su pago. Adicionalmente, respecto del artículo 42 de la Ley de Federación de Abogados, tal disposición contiene varios numerales y postulados, no habiendo identificado el recurrente cuál supuesto legal del referido artículo, para el caso, ha sido inaplicado. En consecuencia, no se ha evidenciado el vicio acusado, toda vez que la falta de aplicación de tales normas, no modifican la apreciación que ha considerado el Tribunal sobre este punto, rechazándose el recurso de casación. 2.4.- Del recurso de casación presentado por el Director Nacional Jurídico del Consejo de la Judicatura: 2.4.1.- Causal primera.- Con cargo a esta causal, se acusa: “El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4 con sede en Portoviejo, mediante sentencia dictada el 27 de junio de 2014, se declaró competente para conocer y resolver la presente demanda, aplicando indebidamente disposiciones constitucionales derogadas, artículos 17, 18 y 22 de la Constitución Política de la República de 1998, pues dichas disposiciones constitucionales no estuvieron vigentes a la fecha de presentación de la demanda, lo cual aconteció el 18 de febrero del año 2010. (…) Aplicación indebida de los artículos 38 de la Ley de Modernización del Estado y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 4 de Manabí fundamenta su decisión en las normas referidas argumentando que éstos regulan el proceso o procedimiento que se debe seguir en el conocimiento, sustanciación y resolución de los juicios que se siguen en contra del Estado por inadecuada administración de justicia y por revocatoria o reforma de sentencia condenatoria. Al respecto, es preciso destacar que el presente enjuiciamiento es excepcional, único y particular, el mismo que se rige a lo determinado en el artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial, no es un juicio de conocimiento (…) Si bien es cierto el inciso cuarto del artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone que el trámite de los juicios en contra del Estado por inadecuada administración de justicia y por revocatoria o reforma de sentencia condenatoria será el previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto refiere exclusivamente a la tramitación del mismo (…) Existe aplicación indebida del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) resulta necesario observar que el juicio contra del Estado por inadecuada administración de justicia y por revocatoria o reforma de sentencia condenatoria que se rige por el artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial, puede ser accionado dentro del plazo de 4 años, caso contrario opera la institución jurídica de la prescripción”. El vicio de aplicación indebida refiere a la aplicación de una norma a un supuesto fáctico que no corresponde, para lo cual se requiere precisar cuál era la norma que en su defecto debió aplicarse y la trascendencia de este yerro en la decisión adoptada. En el caso, la sentencia impugnada en lo pertinente señala que “Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente caso, de acuerdo a los artículos 17, 18 y 22 de la Constitución Política del Ecuador de 1998 (vigente a la época en que estuvo privado de su libertad, el actor Roberto Pablo Castillo Moreno) (…) Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado y a los Arts. 1, 2, 3, 10 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicándose el principio procesal iura novit curia; lo que desvirtúa la excepción de incompetencia de este Tribunal presentada por el Consejo de la Judicatura”. Para efectos de análisis, se debe realizar varias puntualizaciones: la sentencia de casación es expedida el 07 de marzo de 2009 por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, mediante la cual se absuelve al actor; la demanda es presentada el 18 de febrero de 2010; la Constitución de la República vigente entró a regir a partir del 20 de octubre de 2008, en el numeral 9 del artículo 11 de dicho cuerpo constitucional, se encuentra prevista la figura de responsabilidad objetiva del Estado por ineficiencia en la administración de justicia; el Código Orgánico de la Función Judicial, entró a regir el 09 de marzo de 2009, en cuyo artículo 32 se establece la competencia de los tribunales de lo contencioso administrativo para conocer este tipo de acciones. Siendo así, efectivamente este tipo de controversia de naturaleza especial guardan su propia regulación y normativa para proponerse y sustanciarse, siendo complementaria la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa únicamente en cuanto al procedimiento. En tal virtud, el aseguramiento de la competencia mediante normas plasmadas las en el numeral primero de la sentencia impugnada, no son aplicables, pues existen normas específicas para este especie de acciones. Ahora bien, en cuanto a los plazos de caducidad de la acción, si bien el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé el plazo de 5 años, debe aclararse que el artículo 32 del COFJ contiene un plazo específico de 4 años contados a partir del último acto violatorio. En la especie, el plazo de caducidad de la acción se empieza a contar desde que el último acto violatorio quedó en firme en la instancia penal ordinaria, es decir, a partir de que la última actuación que agotó la jurisdicción penal quedó ejecutoriada, lo cual ocurrió con la sentencia de casación, encontrándose por tanto impedido el actor de ejercer anticipadamente una acción mientras las vías de impugnación penal se encontraban vigentes. En esa línea, se debe manifestar que el Tribunal de casación siempre mantuvo la competencia para conocer este tipo de acciones, circunstancia que no ha sido modificada en virtud del cargo de indebida aplicación acusada; y, la acción ha sido propuesta en el plazo de aproximadamente un año contado desde el último acto violatorio, es decir de forma oportuna. Partiendo de estos dos supuestos, debe precisarse que los cargos acusados no han resultado trascendentes y de significativos efectos en la decisión de la causa, toda vez que la competencia jurisdiccional y la oportunidad para el ejercicio de la acción no se han visto comprometidos; en consecuencia, no verificándose el elemento de trascendencia para que proceda la causal acusada, se rechaza el recurso de casación por este extremo. 2.4.2.- Causal cuarta.- “…el Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 4 con sede en Portoviejo, en la sentencia impugnada omitió resolver mis excepciones indicadas en los numerales del 1 al 5 de mi contestación a la absurda demanda planteada, esto es: Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho, falta de causa y objeto lícito, falta de legítimo contradictor, improcedencia de la demanda e inexistencia del acto administrativo que se impugne, violentando con ello lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, artículos 106, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil”. El vicio consiste en la inconsonancia o incongruencia resultantes de la comparación entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas, que se configura por los siguientes modos o formas: 1) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); 2) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita); 3) cuando se deja de resolver sobre algo de lo pedido (citra petita); y, 4) cuando se resuelve menos de lo pedido "(mínima petita). En la especie, de la comparación lógica entre las pretensiones de la demanda, las excepciones de los demandados y la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, se advierte que constan incorporados todos los puntos de debate. El proceso trata sobre aquella actuación imputable a la administración de justicia que ha generado responsabilidad objetiva del Estado conforme lo ha demandado el actor; respecto a este tipo de controversias evidentemente no se requiere la existencia de un acto administrativo y su correspondiente impugnación. Es así que el objeto de la controversia ha sido tratado y resuelto por el juez ad-quo, no evidenciándose por tanto que se haya dejado de resolver lo que fue materia de la litis, por lo que no puede prosperar el recurso de casación respecto al vicio acusado. 2.5.- De las normas que coinciden en los recursos de casación presentados por las partes procesales: 2.5.1.- Los recursos de casación presentados por las partes procesales, refieren la vulneración de varias disposiciones legales concurrentes, las cuales están relacionadas con la determinación del quantum indemnizatorio como producto de la responsabilidad objetiva del Estado en el ámbito de la administración de justicia. Así tenemos, causal primera: artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículos 416 y 419 del Código de Procedimiento Penal, artículo 2232 del Código Civil; causal cuarta: por mínima petita; y, falta de motivación con cargo a la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. 2.5.2.- Por consiguiente, en el ejercicio del control de legalidad que nos corresponde, resulta necesario un análisis conjunto de tales normas, aun cuando sobre las mismas se acusa diferente vicio y evidentemente distinta apreciación de acuerdo a la postura procesal de quien las formula. 2.5.2.1- El actor señala: “…falta de aplicación del segundo inciso del artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial, que establece el juicio contra el Estado por inadecuada administración de justicia y por revocatoria o reforma de la sentencia condenatoria, tiene como fundamento, que el precitado inciso es claro al señalar expresamente que en la misma acción contenciosa administrativa del domicilio del perjudicado, en el mismo libelo se demandará la indemnización de los daños y perjuicios y la reparación del daño moral, de estimar que tiene derecho para ello (…) por aplicación indebida de los artículos 416 y 419 del Código de Procedimiento Penal tiene como fundamento, que el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece expresamente su aplicación para el caso de revisión, cuando la Corte Nacional de Justicia, aceptando el recurso de revisión, revoque o reforme la sentencia recurrida, el injustamente condenado tiene derecho a una indemnización equivalente al cuádruple de los ingresos percibidos (…), y, por el contrario, en el caso sub judice el Tribunal Contencioso Administrativo aplicó indebidamente dicha norma (416) inobservando que en mí contra la sentencia penal condenatoria del Tercer Tribunal Penal de Manabí en mí contra, fue aceptado el Recurso de Casación por parte de la Segunda Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia (…) El artículo 419 del Código de Procedimiento Penal se lo aplicó indebidamente para fijar la indemnización que me corresponde por los días de privación de mi libertad, desconociendo el mandato del segundo inciso del Art. 32 del Código Orgánico de la Función Judicial, que dispone demandar la indemnización de daños y perjuicios y la reparación del daño moral”. En lo que respecta al caso cuarto, aduce: “…a decir del Tribunal “determinar aquella indemnización queda a la prudencia del juez” lo que es compartido por mí persona respecto a la prudencia de los jueces para determinar aquella indemnización, mas no en la forma en que se ha determinado la indemnización exageradamente prudente en beneficio del Estado Ecuatoriano fijando el valor mínimo de USD 15.000 por el daño moral lo que es desproporción que no se compadece con los sufrimientos, angustias, humillación por los 694 días de mi ilegitima privación de la libertad personal, incurriendo el Tribunal Contencioso Administrativo No. 4 de Portoviejo dentro de la sentencia en el vicio de incongruencia de mínima petita”. Sobre el caso quinto, en lo pertinente se sostiene: “…no obstante haber reconocido el Tribunal el derecho de reparar los daños morales sufridos por mí persona, lo que no es posible cuantificar las pérdidas extrapatrimoniales, en forma contradictoria y obscura se decide el pago de USD 15.000,00. En subsidio de lo anterior, la sentencia no se encuentra motivada conforme lo exige el Art. 76 No. 7, lit. l) de la Constitución de la República del Ecuador porque no contiene las razones o fundamentos claros, y no se enuncia las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho para llegar a la conclusión de mandar a pagar al Estado Ecuatoriano, a través del Consejo de la Judicatura, como reparación de los perjuicios morales a mi favor solo la suma de USD 15.000,00 más una indemnización de USD 10.301,69 por haber estado privado de mí libertad 694 días, no obstante haber reconocido el Tribunal el derecho de repararme los daños morales sufridos lo que no es posible cuantificar por las pérdidas extrapatrimoniales, cuando se debió establecer una suma de dinero mayor por la reparación del daño moral”. 2.5.2.2.- El Director Regional de la Procuraduría General del Estado, sostiene: “la norma de derecho aplicada por los señores Jueces en la sentencia, para indemnizar al demandante, es la de los artículos 416 y 419 del Código de Procedimiento Penal y 2232 del Código Civil; sin embargo, los señores Jueces al expedir la sentencia se apartan, y por tanto no aplican el contenido literal del precepto contenido en el último inciso del artículo 416 ibídem, cuyo texto puntualiza “Se presume de derecho que las indemnizaciones en el presente artículo incluyen el daño moral” (…) no se podía aplicar la normativa del artículo 2232 del Código Civil, pues, lo referente a las indemnizaciones por la privación de la libertad la regulan los artículos indicados del Código de Procedimiento Penal, y no la norma del Código Civil antes indicado, por lo que la aplicación de la misma no es pertinente, existiendo en consecuencia indebida aplicación del artículo 2232 del Código Civil. Si en la sentencia se hubiera aplicado lo que ordenan los últimos incisos de los artículos 32 del Código Orgánico de la Función Judicial y 416 del Código de Procedimiento Penal, no se hubiera mandado a pagar por separado daño moral y pago por privación de libertad, sino que tan solo se hubiera mandado a pagar el duplo acorde a lo regulado en el inciso segundo del indicado artículo 416, en el que se incluye repito, el daño moral…”. 2.5.2.3.- En ese orden, el Delegado del Presidente del Consejo de la Judicatura, argumenta: “La aplicación indebida del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, pues en la sentencia recurrida los Jueces fundamentan su decisión en el análisis de dicha norma que determina el derecho indemnizatorio del injustamente procesado al aceptarse el RECURSO DE REVISIÓN. En el presente caso no existió recurso de revisión”. El indicado recurrente, con cargo a la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, sobre este mismo punto señala “Las disposiciones legales antes invocadas, han sido flagrantemente violentadas en la sentencia recurrida, por cuanto, en ella, el Tribunal A quo no ha motivado debidamente su resolución, llegando a emitir un fallo condenatorio en contra del Estado Ecuatoriano sin especificar detalladamente los rubros a los que dichos valores corresponden, lo cual no permite analizar y contradecir la pertinencia de dichos valores. Además de lo antes mencionado, el Tribunal, en función de su tarea de administrar justicia, ha extralimitado sus atribuciones, ordenando el pago de rubros no justificados por el accionante (…) vendrá en su conocimiento que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 4 con sede en Portoviejo, en la sentencia impugnada, indebidamente ha omitido un juicio de valor, al manifestar que por el hecho de haber estado el actor privado de su libertad por 694 días, “incuestionablemente el actor Roberto Pablo Castillo Moreno, ha atravesado momentos de angustia y ansiedad…” lo cual no le está permitido a los juzgadores (…) En síntesis señores Jueces, la sentencia recurrida carece absolutamente de la motivación exigida en el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, vigente a la época de la sustanciación del proceso penal por asesinato instaurado en contra del hoy accionante, pues no existe la suficiente argumentación jurídica que exige nuestra norma Constitucional”. Adicionalmente, sobre el mismo elemento indemnizatorio, el Delegado del Consejo de la Judicatura propone recurso de casación en contra del auto de aclaración de 09 de julio de 2014 con cargo al caso quinto del artículo 3 de la Ley de Casación, bajo el siguiente fundamento: “En el auto mediante el cual se niega la aclaración de la sentencia, se dice textualmente: “…SEXTO.- Respecto a lo que la entidad demandada manifiesta en el escrito que se atiende, esto ha sido suficientemente desarrollado y sustentado en el considerando DECIMO SEXTO del fallo…” esto, refiriéndose a mi pedido expreso y fundamentado de ampliación y aclaración de dicha resolución en cuanto a que “…dentro de la sentencia no consta los considerandos, que tomó el Tribunal como base para fundamentar el valor que ahora se fija como reparación económica de los perjuicios con el cual sustenta la condena de pago de USD 25.301,69, por parte del Estado Ecuatoriano”. De lo anteriormente expuesto señores Jueces, no obstante de que la sentencia pronunciada, carece de motivación en cuanto a aquella parte resolutiva, tampoco se aceptó mi pedido de aclaración y ampliación y en consecuencia, tampoco se fundamentó lo solicitado”. 2.5.3.- De su parte, la sentencia recurrida, en lo pertinente considera que: “DÉCIMO QUINTO: Del análisis del Juicio Penal 055-2007, tramitado en el Juzgado Primero de lo Penal; y, del Juicio Penal 046-2007, tramitado en el Tercer Tribunal de lo Penal de Manabí, se establece que el actor Roberto Pablo Castillo Moreno, estuvo privado de su libertad: Del 19 de mayo del 2007 al 13 de abril del 2009, lo que da un total de 694 días.- DÉCIMO SEXTO: El actor Roberto Pablo Castillo Moreno, en base a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial, demanda que en sentencia se declare la obligación que tiene el Estado Ecuatoriano de repararle a su persona pagándole la indemnización que corresponde por los daños y perjuicios, daños morales por la inadecuada administración de justicia y los consiguientes días de privación de libertad sufridos, como resultado de la sentencia condenatoria que fue dictada el 13 de febrero del 2008 por el Tercer Tribunal Penal de Manabí, la cual fija en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL DÓLARES 00/100 DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1'200.000,00). En este punto, para determinar el monto de la indemnización por concepto de daños y perjuicios, es fundamental considerar lo dispuesto en los Artículos 416 y 419 del Código Adjetivo Penal, ya que tomando en consideración que no existe declaración por concepto de impuesto a la renta del actor por el año 2006, conforme se colige del documento que obra a fojas 1590 de los autos, se debe tomar en cuenta el duplo del salario mínimo vital y remuneraciones complementarias vigentes al momento de ingresar a prisión, por todo el tiempo que estuvo privado de su libertad. Como estuvo privado de su libertad por 694 días, tiene derecho a una indemnización de USD 10.301,69 (DIEZ MIL TRECIENTOS UNO 69/100 DÓLARES). De la revisión del proceso no existe constancia de pagos que el actor haya tenido que realizar a sus abogados por concepto de defensa profesional en el proceso penal. Ahora bien, respecto a los daños morales que recibió y recibe en la actualidad; entendemos por daño moral los sufrimientos físicos o psíquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes, quedando a la prudencia del Juez la determinación del valor de la indemnización, tal como lo establece el Art. 2232 del Código Civil. La indemnización queda entonces sujeta al arbitrio que la ley otorga al juzgador. En palabras del profesor José García Falconí, arbitrio es “la capacidad jurídica que tiene el juez para analizar y estudiar las consecuencias dañosas del hecho y fijar como indemnización una suma adecuada, proporcionada, a las angustias o impactos psicológicos sufridos por el perjudicado. (…) El quantum indemnizatorio del daño moral queda según nuestra ley librado al juicio prudente del juez sentenciante de acuerdo obvio está, del hecho generador y las circunstancias del caso. El juez debe tener en cuenta “la gravedad objetiva del daño”, lo que puede desprenderse de la índole de los sufrimientos y molestias experimentados por el damnificado. (…) En cada caso debe hacerse un análisis particular del daño, ya que cada individuo es diferente, es decir que para la evaluación equitativa del daño moral, deberá en cada caso hacerse un examen particular del daño extrapatrimonial y de su modo de repararlo satisfactoriamente”. (Dr. José García Falconí, “Parte Práctica del Juicio por la Acción de Daño Moral y Forma de Cuantificar su Reparación”. Ediciones Rodín. 2010. Quito. Págs. 115, 116 y 118). En el proceso, el actor Roberto Pablo Castillo Moreno, no ha justificado que tenga cónyuge o hijos. Tampoco existen pruebas de exámenes médicos o psicológicos debidamente actuados, que determinen su estado de angustia y ansiedad. Pero, aunque los efectos psicológicos y anímicos que la privación de libertad ha provocado en el actor, no constan acreditados en el proceso a través de la práctica de diligencias probatorias, el hecho de haber estado privado de libertad por 694 días, determinan que incuestionablemente el actor Roberto Pablo Castillo Moreno, ha atravesado momentos de angustia y ansiedad. Este Tribunal entiende que no es posible cuantificar las pérdidas extrapatrimoniales que ha sufrido Roberto Pablo Castillo Moreno, por lo que aclarando que el valor que ahora se fija como reparación de los perjuicios morales sólo busca atenuar el efecto anímico y psicológico; sobre la base de la equidad condena a la parte demandada en este caso el Estado Ecuatoriano, a través del Consejo de la Judicatura, al pago de USD 15.000,00 (QUINCE MIL 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), por este concepto, aclarando que las indemnizaciones no tienen como propósito enriquecer al actor como lo establece la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por ser una demanda presentada contra el Estado, no procede la condena en costas, al tenor de lo establecido en el Art. 285 del Código de Procedimiento Civil”. 2.5.4.- Siendo así, para efectos de establecer la correcta aplicación de las normas acusadas, resulta imperativo analizar preliminarmente el evento de responsabilidad bajo el cual se derivaría una eventual indemnización. Al respecto, en cuanto al artículo 32 del Código Orgánico de la Función que contiene la figura de responsabilidad objetiva del Estado por deficiencias en la administración de justicia, dicha disposición establece que el Estado será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Al efecto, el perjudicado, por sí mismo o por intermedio de su mandatario o representante legal, sus causahabientes o los representantes legitimados de las personas jurídicas, propondrán su acción ante la jueza o juez de lo contencioso administrativo de su domicilio. En el mismo libelo demandará la indemnización de los daños y perjuicios y la reparación del daño moral, de estimar que tiene derecho para ello. El legitimado pasivo en estas acciones será la Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura, que podrá comparecer a través de delegado. El trámite de la causa será el previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con las modificaciones constantes en este Código. Estas reclamaciones prescribirán en el plazo de cuatro años contados desde que se realizó el último acto violatorio del derecho del perjudicado. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada en virtud de un recurso de revisión, o cuando alguien haya sufrido prisión preventiva arbitraria y haya sido luego sobreseído o absuelto mediante providencia ejecutoriada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia, en la forma que establece el Código de Procedimiento Penal, que incluirá el daño moral. De la disposición indicada, se infiere con total claridad, que en el ámbito de la responsabilidad objetiva del Estado por mal funcionamiento de la administración de justicia, la misma puede generarse bajo los títulos de imputación especificados en el referido artículo 32, estos son: a) error judicial; b) inadecuada administración de justicia como un título de imputación de carácter general, dentro del cual se ubican el retardo injustificado, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, las violaciones de los principios y reglas del debido proceso; c) la reforma o revocatoria de una sentencia a causa de un recurso de revisión; y, d) los casos de prisión preventiva arbitraria. En esa línea, considerando los elementos que conforman la responsabilidad objetiva del Estado (relación de causalidad entre la actividad judicial y el daño antijurídico probado) es preciso mencionar que para efectos de proponer una acción contencioso administrativa por mal funcionamiento de la administración de justicia, el hecho o la actuación judicial que se acusa de irregular debe subsumirse de forma clara y manifiesta a uno de los títulos de imputación que prevé el mencionado artículo, la cual a su vez debe estar intrínsecamente concatenada con un daño antijurídico imputable a ésta actuación. En ese sentido, si bien en casos excepcionales, en una sola demanda pueden confluir varias de las conductas transgresivas reseñadas, las mismas deben estar perfectamente identificadas dado que cada una tiene su particularidad en la forma de constituirse. En la legislación colombiana, la responsabilidad por mal funcionamiento del servicio de justicia ha sido delimitada a tres eventos de responsabilidad: el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; el error judicial y la privación injusta de libertad. Así, el autor Diego Younes Moreno las conceptualiza señalando que: “…el Estado debe responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Se define el error jurisdiccional, como aquel cometido por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado por medio de una providencia contraria a la ley. Son presupuestos del error jurisdiccional, que el afectado haya interpuesto los recursos de ley en los casos previstos en el artículo 70 excepto si se trata de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y la providencia contenida de error debe estar en firme. Por su parte el artículo 68 preceptúa que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. Fuera de los casos citados, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional, tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación (defectuoso funcionamiento de la administración de justicia). El daño se entenderá debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos casos se exonerará de responsabilidad del Estado, con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima”. Diego Younes Moreno, Curso de Derecho Administrativo, Editorial TEMIS S.A., 2014, Bogotá Colombia, página 326. 2.5.5.- Ahora bien, individualizados que han sido los tipos de responsabilidad previstos en el artículo 32 del COFJ, corresponde identificar tres conductas establecidas como objeto de reparación: a) El error judicial es una conducta infraccional privativa del juez (materializada en una providencia judicial) la cual involucra un pronunciamiento palpablemente viciado respecto a la apreciación de los hechos y/o el derecho; alejado de toda razón y lógica previsibles y, de significativa trascendencia en sus efectos. El error judicial debe ser declarado expresamente por la autoridad jurisdiccional ordinaria que lo reconoció; b) La inadecuada administración de justicia, que se concreta a la actuación u omisión irregular generada por el ejercicio de la función, imputable a un funcionario o a la organicidad de la administración de justicia que ocasiona un daño antijurídico probado; c) La sentencia revocada por recurso de revisión.- El recurso de revisión en materia penal es un medio impugnatorio de carácter especial y extraordinario, constituyéndose en una excepción a la cosa juzgada. La Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia ha reiterado en varios fallos que: “la revisión constituye una verdadera acción impugnatoria de la sentencia que habiendo determinado la pena, se halla ejecutoriada”. Bajo esa concepción, los casos de revisión penal generan responsabilidad objetiva del Estado conforme el artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial cuando “la sentencia condenatoria sea reformada o revocada en virtud de un recurso de revisión, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia, en la forma que establece el Código de Procedimiento Penal, que incluirá el daño moral”. En ese sentido, la acción de reparación bajo este evento de responsabilidad solo tendrá cabida respecto a procesos penales dentro de los cuales se haya expedido una sentencia de revisión a favor del condenado, para lo cual como presupuesto imperativo para interponer la acción se requiere, entre otros presupuestos, la sentencia de revisión favorable al procesado mediante la cual se reformó o revocó la sentencia condenatoria. Es importante señalar que para la procedencia del recurso de revisión se entiende ya impuesta una pena a través de una sentencia condenatoria, la misma que se somete a una revisión jurisdiccional extraordinaria, que en el caso, de ser reformada o revocada y cumpliendo determinadas circunstancias, podría producir un daño antijurídico concerniente en una privación injusta de libertad, siempre que el mismo no sea imputable al procesado; d) Prisión preventiva arbitraria.- La libertad es un derecho que guarda sus restricciones en los supuestos constitucionales y legales previstos en una sociedad de derechos y justicia. En ese sentido, bajo determinadas circunstancias fáctico jurídicas, los ciudadanos estarán sujetos a procedimientos judiciales a través de los cuales se limite su libertad, estando en consecuencia en la obligación jurídica de soportarlo (siempre que la misma no suponga un riesgo excepcional). El artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial tipifica como evento de responsabilidad, que “alguien haya sufrido prisión preventiva arbitraria y haya sido luego sobreseído o absuelto mediante providencia ejecutoriada”; sobre esta conducta se debe precisar que la misma recae sobre la medida de aseguramiento provisional denominada “prisión preventiva”, no extendiéndose al cumplimiento de una pena (como ocurriría en el título de imputación anterior) y para que la responsabilidad opere, la medida privativa de libertad provisional debe ser flagrantemente arbitraria y existir la providencia judicial ejecutoriada de que el procesado haya sido sobreseído o absuelto. 2.5.6.- Partiendo de los lineamientos referidos, se advierte que en el libelo de la demanda el actor formula la siguiente pretensión: “…que en sentencia se declare la obligación que tiene el Estado ecuatoriano de reparar a mi persona pagándome la indemnización que me corresponde por los daños y perjuicios, daños morales por la inadecuada administración de justicia y los consiguientes días de privación de libertad sufridos, como resultado de la sentencia condenatoria que fue dictada el 13 de febrero del 2008 por el Tercer Tribunal Penal de Manabí. Indemnización que la fijo en la suma de UN MILLON DE DOSCIENTOS MIL DÓLARES 00/100 DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1200 000,00)”; por consiguiente la causa que nos ocupa trata sobre el evento de responsabilidad denominado “inadecuada administración de justicia” y así debe ser tratado para efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad y la forma de reparación. La sentencia absolutoria dictada el 17 de marzo de 2009 en instancia de casación, dentro del proceso penal No. 151-HP-2008, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia establece que: “SEXTO: La Sala después de un detenido estudio de la sentencia, en relación a la fundamentación de los recursos de casación y a la contestación presentada por el Ministerio Público, determina: 1) Que la existencia material del delito se encuentra legalmente probada con los testimonios del doctor Edwin Gabriel Díaz Loor, Perito Médico; de los agentes de policía Patricio Quishpe Mullo y Santo Ismael Velásquez Vélez quienes efectuaron el reconocimiento del lugar de los hechos; y, 2) En cuanto a la responsabilidad de la infracción, los testimonios rendidos por los agentes que investigaron el caso, no tiene respaldo legal puesto que no cumplen con las exigencias del Art. 88 del Código de Procedimiento Penal y sin embargo de ello el Tribunal juzgador les da el valor de prueba. El Tribunal incurre en grave error de derecho al valorar como prueba la versión rendida por los procesados Roberto Castillo Moreno y Juan Vera Cedeño durante la investigación, contraviniendo los Arts. 79 y 83 del Código de Procedimiento Penal, la prueba debe ser producida durante el juicio conforme dispone la Ley y no obtenida mediante maltratos y torturas y obligados a firmas a la fuerza, hechos que se encuentran probados mediante el testimonio de Byron Edison Trujillo. El Tribunal Penal incurre en grave error al no admitir como prueba de descargo los testimonios de Elvia Teresa Cepeda Quina, Manuel Rodrigo Pavón Reasco, Luis Aníbal Taipe Guenotasig, Patricia Elizabeth Moreno Velasco, quienes afirman haber visto a Roberto Pablo Castillo Moreno el día 23 de abril del 2007, cuando tuvo lugar el secuestro en la ciudad de Quito y no en la ciudad de Manta, en la que tuvo lugar; y el testimonio de Bayardo Escobar único testigo presencial del secuestro del Dr. Abdón Zambrano, quien afirma, al habérsele puesto a la vista a los procesados durante la audiencia que no recuerda haber visto el día de los hechos a Juan Vera Cedeño ni a Héctor Cevallos, tampoco indica que reconoce a Roberto Castillo, lo que significa que las investigaciones policiales carecen de certeza, debiéndose en caso de duda haberse favorecido a los reos. Se ha violado el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la sentencia no está debidamente fundamentada ni se ha comprobado conforme a derecho la responsabilidad de los procesados puesto que a los hechos objetivamente probados en la audiencia de juzgamiento el Tribunal les otorga una calificación jurídica diferente, violándose de esta forma la Ley en la sentencia. El Tribunal juzgador vulnera las reglas de la sana crítica contempladas en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal y el principio de concentración de la prueba establecido en el Art. 194 de la Constitución de la República, porque no considera el significado probatorio del conjunto de los hechos probados en la audiencia de juzgamiento, por lo que el fallo condenatorio es incoherente por no corresponder a la realidad de los hechos efectivamente probados constitucionalmente y, consecuentemente, carece de motivación y vulnera la garantía del debido proceso contemplada en el numeral 13 del Art. 24 de la Carta Magna, además se ha violado el Art. 84 del Código de Procedimiento Penal. Por estas consideraciones, acogiendo el pronunciamiento del señor Ministro Fiscal General Subrogante doctor Alvear Enríquez, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso de casación interpuesto por los procesados Roberto Pablo Castillo Moreno, Juan Alberto Vera Cedeño y en aplicación a lo preceptuado en el Art. 358 del Código Adjetivo Penal, corrigiendo los errores de derecho en los que se ha incurrido, se casa la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de lo Penal de Portoviejo y se absuelve a ROBERTO PABLO CASTILLO MORENO y JUAN ALBERTO VERA”. 2.5.7.- Con propósitos de determinar la procedencia del título de imputación denominado “inadecuada administración de justicia”, es preciso señalar que la jurisdicción contencioso administrativa debe mantener un margen de análisis prudente, que no entrañe propiamente una nueva revisión procesal, como si se tratare de otra instancia penal, toda vez que, la resolución de la causa ha causado estado en los términos que fue resuelta; por tanto, en el caso particular, para efectos de examinar si se ha configurado o no el evento de responsabilidad objetiva previsto en el artículo 32 del COFJ, se considera como un elemento fundamental, los errores reconocidos por la propia jurisdicción penal. Así mismo, corresponde aclararse que la inconformidad de las partes procesales respecto a las decisiones judiciales pronunciadas en una causa, están sujetas a la revisión judicial ordinaria, mediante las cuales se procura corregir posibles errores en la propia vía jurisdiccional; tal corrección judicial no implica “per se” obligación de reparación, más aún, si la actuación judicial ha sido expedida con coherencia y solidez argumentativa, aplicando interpretaciones válidas de los hechos y del derecho, en uso de la sana crítica propia de la autonomía judicial. De esta forma se procura un debido equilibrio que no interfiera con la independencia jurisdiccional, la cual se vería gravemente comprometida si cualquier corrección en el ámbito judicial va a repercutir “ipso facto” en responsabilidad para los jueces. 2.5.8.- Atendiendo las referidas pautas, se advierte que la propia Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia declaró severamente que la sentencia expedida por los jueces del Tercer Tribunal Penal de Manabí, contiene graves errores en la valoración probatoria, lo que ha ocasionado además una indebida motivación, que para el caso, constituye una de las formas en las que se puede configurar la inadecuada administración de justicia, pues violenta la garantía al debido proceso prevista en el literal l) numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República. De lo expresado en la sentencia de casación penal se advierte que: a) el tribunal de instancia, indebidamente y sin fundamento legal, le ha dado valor probatorio a los testimonios rendidos por los agentes que investigaron el caso, lo que no cumplen con las exigencias del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, así como, de forma por demás equívoca se consideró como prueba la versión rendida por los procesados durante la investigación, contraviniendo los artículos 79 y 83 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la prueba debe ser producida durante el juicio; b) por otro lado no se admitió como prueba de descargo los testimonios rendidos por los testigos que afirman haber visto a Roberto Pablo Castillo Moreno el día 23 de abril del 2007, cuando tuvo lugar el secuestro en la ciudad de Quito y no en la ciudad de Manta; c) así mismo se aprecia que el único testigo presencial del secuestro, no reconoció a Roberto Castillo, lo que significa que las investigaciones policiales carecen de certeza, debiéndose en caso de duda haberse favorecido a los reos; d) la Sala Penal de la Corte Nacional, así mismo señala que el fallo condenatorio es incoherente por no corresponder a la realidad de los hechos efectivamente probados constitucionalmente y, consecuentemente, carece de motivación y vulnera la garantía del debido proceso contemplada en el numeral 13 del artículo de la Carta Magna; e) otro elemento a considerarse constituye el pronunciamiento del Ministro Fiscal Subrogante, que ha recogido la sentencia de casación expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, que en lo principal señaló: “…se determina claramente que no fueron detenidos en delito flagrante, que el día del asesinato del Doctor Audón Edmundo Zambrano Zambrano, se encontraban en la ciudad de Quito, que no fueron reconocidos como autores del secuestro del Doctor Zambrano por el único testigo presencial del acontecimiento Bayardo Escobar y que además fueron torturados y maltratados para concluir manifestando que se han violado las disposiciones de los artículos 79, 83, 84, 88, 304-A del Código de Procedimiento Penal; en virtud de lo cual no los acusa y opina que el recurso de casación interpuesto por los sentenciados Roberto Pablo Castillo Moreno y Juan Alberto Vera Cedeño es procedente, por lo que solicita a la Sala que así se declare y case la sentencia subida en grado del Tercer Tribunal Penal de Manabí”. 2.5.9.- Así la cosas, este Tribunal ha llegado a la certeza de que la privación de la libertad a la que se encontraba sujeto el actor, se produjo a partir de deficiencias e inconsistencias en la etapa de juzgamiento, como lo señala la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, por lo que la sentencia condenatoria expedida bajo tales vulneraciones se encuadra en el tipo de responsabilidad objetiva denominado inadecuada administración de justicia, evidenciándose así una irregularidad palmaria en la prestación del servicio de justicia imputable a los jueces integrantes del Tercer Tribunal Penal de Manabí. Debe considerarse que es obligación de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, y no por el contrario, en el caso, han ocasionado que el actor se encuentre privado de su libertad desde el 18 de mayo de 2017 hasta el 13 de abril de 2009, un total de 694 días. En tal virtud, se ha verificado la relación de causalidad entre la actividad judicial (sentencia condenatoria inmotivada) y el daño antijurídico causado (privación injusta de libertad); cabe anotar que si bien el actor como ciudadano sujeto a un estado de derechos y justicia se encontraba en la obligación de soportar la carga que implica un proceso penal, aquello no involucra sobrellevar los errores en su juzgamiento por parte de la administración de justicia, que ocasionaron su reclusión en un Centro de Privación de la Libertad por casi dos años, circunstancia irregular que ha sido reconocida por el órgano penal de última instancia. 2.5.10.- Determinada que ha sido la inadecuada administración de justicia, corresponde relacionar el tipo de indemnización que conforme a la ley se subsume a éste título de imputación. Al respecto, las normas del Código de Procedimiento Penal, que con este fin han sido considerados por el Tribunal ad-quo, disponen: artículo 416: “Caso de revisión.- Cuando la Corte Nacional, aceptando el recurso de revisión, revoque o reforme la sentencia recurrida, el injustamente condenado tiene derecho a una indemnización equivalente al cuádruple de los ingresos percibidos según su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año inmediato anterior de su privación de libertad, en proporción al tiempo que haya permanecido preso. Además será obligación del Estado proporcionar al injustamente condenado un trabajo acorde con sus antecedentes, formación y necesidades. Si no existe declaración de impuesto a la renta, la indemnización debe ser igual al cuádruple de una remuneración básica unificada del trabajador en general establecidas al momento de ingresar a prisión, por todo el tiempo que haya permanecido privado de su libertad. Se presume de derecho que las indemnizaciones previstas en el presente artículo incluyen el daño moral”. De su parte el artículo 419 ibídem, establece: “Casos de prisión preventiva o internación provisional.- Cuando el procesado sea absuelto o sobreseído, debe ser indemnizado por los días de privación de libertad sufridos, conforme lo previsto en los artículos anteriores. La indemnización será pagada por el acusador particular. Si no lo hubiere, la pagará el Estado, que tendrá derecho a repetir contra quien haya inducido la acusación fiscal”. Ahora bien, las disposiciones penales referidas guardan su aplicación en los supuestos de responsabilidad previstos en último inciso del artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial, esto es, cuando una sentencia condenatoria ha sido revocada o reformada en virtud de un recurso de revisión, o cuando alguien haya sufrido prisión preventiva arbitraria, y luego haya sido luego sobreseído o absuelto mediante providencia ejecutoriada, resultando indebidamente aplicadas para el caso que nos ocupa. Siendo así, para los restantes eventos de responsabilidad establecidos en el mencionado artículo, dentro de los cuales se encuentra la inadecuada administración de justicia, corresponde remitirnos al segundo inciso del referido artículo 32, que contempla la indemnización de daños y perjuicios y la de daño moral, de estimar que se tiene derecho para ello. Es decir, la norma precisa dos formas de reparación: a) la generada por los menoscabos materiales, entendida como daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante); y, b) de haberse producido afectación inmaterial, la compensación por el daño moral padecido. Es la referida disposición la que corresponde aplicar para efectos de determinar el quantum indemnizatorio en razón del evento de responsabilidad que ha sido declarado. Este tipo de responsabilidad de características eminentemente administrativas, se diferencia de la responsabilidad civil de naturaleza subjetiva, toda vez que la responsabilidad objetiva propende a una reparación integral del perjuicio causado, por lo que no corresponde remitirse aisladamente al artículo 2232 del Código Civil como se ha lo ha hecho en la sentencia recurrida. En tal virtud, por las consideraciones expuestas, se acepta el recurso de casación en lo que corresponde a la causal primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. 2.5.11.- Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, procede entonces definir los términos de la reparación integral, el efecto, la naturaleza y alcance de esta especie de resarcimientos dependen de los factores de determinación de la responsabilidad estatal y el daño ocasionado. Siendo así, el daño antijurídico probado, puede repercutir tanto en los bienes materiales del afectado así como en el ámbito inmaterial. Bajo esa lógica, cuando el daño es de carácter patrimonial la reparación por estos menoscabos se traduce en una indemnización pecuniariamente apreciable, mas sí el perjuicio trasciende a los bienes personalísimos del afectado se procura compensar, por diversas vías, un daño de naturaleza invaluable. Considerando que no existen parámetros definidos para establecer las reparaciones de carácter integral, la ponderación de los daños y los efectos resarcitorios se han remitido al criterio y prudencia del juzgador; en consecuencia, con propósitos de apreciar diversos elementos para la tasación del quantum indemnizatorio y las medidas de compensación aplicables, a modo referencial, y en virtud de la aproximación del caso en la determinación de la responsabilidad objetiva - privación injusta de libertad, se cree pertinente revisar los siguientes pronunciamientos de derecho comparado: a) Sentencia emitida el 10 de diciembre de 2014, por el Consejo de Estado de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección C, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, expediente: 05001-23-31-000-2004-04210-01 (40.060): “5. De los perjuicios. 5.1. Materiales. 1.1.1.- Lucro cesante. Se solicita a favor de la señora Alba Lucía Rodríguez Cardona, por concepto de las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privada de la libertad. Al respecto, se afirmó en la demanda, que la víctima, antes de ser detenida, trabajaba como ama de casa y se encargaba del cuidado de sus padres, e igualmente ayudaba en las labores de agricultura y cuidado de los animales del predio donde tenía su lugar de residencia, lo que está plenamente acreditado con el testimonio de Evelio Antonio Giraldo Giraldo, quien manifestó: “(…) era la que cuidaba los padres de ella, en la Vereda Pantano Negro de Abejorral y ayudaba a cosechar en la huerta casera, lo poco que producía, como maíz y fríjol. Creo que allí había una vaca”. (fl. 285, cdno. 1). También declaró Édgar Alonso Velásquez, quien señaló: “ella laboraba en oficios domésticos con su familia, padre y madre. Adicionalmente, se dedicaba a las labores agrícolas de su sitio de vivienda. Los padres dependían claramente de la actividad de ella, para el manejo de su hogar”. (fl. 287, cdno. 1) Sobre este punto en particular, declararon en los mismos términos, las señoras, Ana Ligia García de Cortés (fls. 2936, 294, cdno. 1), Gladys Stella Chica (fls. 294 vto. y 295, cdno. 1) y Gloria Stella Hernández Torres (fls. 309-314, cdno. 1). En consecuencia, al estar acreditado que la víctima se dedicaba a las labores domésticas y también a la agricultura, no cabe duda que desarrollaba una actividad productiva. Ahora bien, toda vez que no está probado que recibía remuneración por esa actividad, se presume que la renta correspondiente equivalía a un salario mínimo legal mensual. Al respecto, es necesario reiterar, como lo ha hecho esta Corporación en varias oportunidades, que si bien, las labores domésticas son actividades que no suelen ser remuneradas, es incuestionable que cuando la madre y esposa falta en el hogar, aquellas se realizarían por otra persona quien prestaría el servicio con una contraprestación, por lo anterior, se tendrá como base para la liquidación del lucro cesante, el salario mínimo legal mensual vigente, pues está demostrado que la víctima ejercía una actividad productiva. Ahora bien, se advierte que por este rubro, se liquidará no sólo el período consolidado comprendido entre el 7 de abril de 1996 y el 8 de marzo de 2002, es decir, el tiempo que estuvo privado de la libertad, -5 años, 11 meses y 1 día-, sino también por el lapso que, según las estadísticas, requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. En efecto, acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad, la Sala ha sostenido: “En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses). Por lo tanto, si bien, Alba Lucía Rodríguez Cardona estuvo privada de la libertad hasta el 8 de marzo de 2002, en atención a los parámetros jurisprudenciales, a este período es necesario sumarle el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su egreso de la cárcel, como ya se dijo, lo cual da un total de 79,85 meses. En este orden de ideas, el salario base de liquidación será el mínimo legal mensual vigente actual, que asciende a 616.000, suma a la que debe incrementársele un 25% correspondiente a prestaciones sociales, lo que arroja un resultado de $770.000…”. b) En cuanto a los perjuicios inmateriales, se aprecia el criterio contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expedida por el Consejo de Estado de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección, expediente No. 36.149, C.P. Hernán Andrade Rincón: “La Sala de Sección aprovecha esta oportunidad para advertir la necesidad de unificar criterios a fin de propender por su trato igualitario en punto de reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a partir de una fórmula objetiva para determinar los montos indemnizatorios reconocidos en esta tipología de perjuicios. Lo anterior, debido a la problemática que se ha suscitado en la jurisprudencia de las Subsecciones por la utilización de metodologías diferentes para la tasación de los perjuicios inmateriales. De otro lado, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera y unifica, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa se insiste y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio”. 2.5.12.- En ese orden, en lo que se refiere a la reparación material y a los factores de determinación del daño antijurídico, se deben considerar que: a) el actor no ha demostrado tener una actividad económica producto de la cual se logre identificar con total precisión los emolumentos económicos y rentas dejadas de percibir; b) el actor no ha aportado con el instrumento que evidencie el valor cancelado o pactado por concepto de honorarios profesionales, que con motivo de esta acción haya asumido. En esa lógica, se considera que el actor estuvo preso 694 días, esto es, aproximadamente dos años; en consecuencia, el empleo más elemental se encuentra remunerado con un salario básico, el cual se cuantificará por 24 meses. Por tanto, hay que multiplicar USD $386 (Remuneración Mensual Unificada) por 24 dando como resultado el valor de USD $9.264 dólares de los Estados Unidos de América. 2.5.13.- En lo que corresponde a la compensación por el daño inmaterial causado, el cual es evidente en el presente caso, puesto que la privación de la libertad es la consecuencia más obvia del encarcelamiento, que involucra secuelas negativas en todos los ámbitos de la vida del ser humano, los que inician desde su reclusión y permanecen hasta después de su encarcelamiento. Encontrarse recluido en un centro de rehabilitación social, implica entre otros detrimentos: la limitación a la libertad y a la locomoción; una situación de aislamiento combinado con estados de ansiedad y vulnerabilidad; la adaptación a un espacio físico limitado; y, la ruptura forzosa con su entorno familiar y social. Por otro lado, al momento de recobrar la libertar, la secuela indudable es el estigma social - atributo que desacredita a un individuo - y la difícil reinserción social, familiar y laboral se incorporan como nuevas formas de afectaciones. Es así que, considerando estas circunstancias subjetivas que indefectiblemente le ocasionaron perjuicios inmateriales al actor, este Tribunal ha concebido prudentes las siguientes medidas de reparación: a) Una reparación económica consistente en el duplo de una remuneración mensual por el tiempo aproximado de 24 meses de reclusión, lo que significa el valor equivalente de multiplicar RMU (USD $386) por 2 y por 24, dando como resultado el valor a cancelar de USD $18.528; b) Así mismo, considerando el año posterior a su excarcelamiento hasta retomar una actividad laboral y económica para su sustento; una compensación económica consistente en el 50% de una remuneración mensual por 12 meses; RMU (USD $386) * 50% por 12, dando como resultado el valor a cancelar de USD $2.316 dólares de los Estados Unidos de América. c) La presente sentencia constituye una medida de reparación de naturaleza inmaterial. 2.5.14.- Sobre los errores en la valoración probatoria y las deficiencias en la motivación de la sentencia expedida por el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Manabí, los jueces de dicho Tribunal, en su escrito conjunto presentado el 27 de octubre de 2010, fojas 1469 vuelta, en su defensa argumentaron lo siguiente: “En la referida demanda se está invocando el artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial, que rige desde el 09 de marzo del 2009, cuando este proceso se inició el 29 de mayo de 2007, en que se dictó el Auto de Instrucción Fiscal, es decir con anterioridad; en consecuencia las normas legales aplicables están contenidas en los artículos que van del 416 al 421 inclusive del Código de Procedimiento Penal (…) Es de recalcar que las mencionadas disposiciones indican en el artículo 416: “Cuando la Corte Suprema aceptando el recurso de Revisión, revoque o reforma la sentencia recurrida, el injustamente condenado tiene derecho a una indemnización equivalente…” o sea que se refiere únicamente a la posibilidad que el recurso de revisión sea aceptado, pero en este caso, o sea el atinente a la demanda deducida por Roberto Pablo Castillo Moreno, el interpuso Recurso de Casación, el mismo que fue aceptado y por consiguiente absuelto revocando la sentencia condenatoria que impusimos. Por lo anotado la demanda deducida contra el Estado por el aludido, no tiene fundamentación legal, ya que él fue absuelto por el Recurso de Casación y no por el Recurso de Revisión, cuya aceptación es el que genera el pago de indemnizaciones, caso de revocarse la sentencia condenatoria y como también expresamente lo dice el Código Orgánico de la Función Judicial aplicable desde el 09 de marzo del 2009, en el artículo 32, último inciso, que reza así: “Cuando una sentencia Condenatoria sea reformada o revocada en virtud de un recurso de revisión”, que contempla una primera situación; y la otra explicada así: “o cuando alguien haya sufrido prisión preventiva y haya sido luego sobreseído o absuelto, mediante providencia ejecutoriada” que involucra la actuación de un Juez de Garantías Penales o de un Tribunal de Garantías Penales, en el evento de dictar sentencia absolutoria a una persona que ha sido llamada a juicio, y por ende, sufrido prisión preventiva, pero que no comporta la interposición de un recurso de revisión”. Los referidos argumentos, frente a los errores desglosados en la sentencia de casación, no han sido desvirtuados como corresponde por los doctores Narcisa Santana de Molina, Luis Hernández Mendoza y Jacinto González Vintimilla integrantes del Tercer Tribunal de Garantías Penales de Manabí, toda vez que, su actuación marcada de inconsistencias y errores al momento de expedir la sentencia de primera instancia penal no ha sido justificada, deficiencias jurisdiccionales que los alejan de su obligación de administrar justicia con responsabilidad y debida diligencia, afectando así el derecho de la libertad y de locomoción del señor Roberto Castillo Moreno, lo cual le causó un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar. No obstante, los referidos jueces han centrado sus alegaciones únicamente respecto a la inaplicabilidad del artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial, pues aducen que el proceso penal dentro del cual fue condenado el señor Roberto Pablo Castillo Moreno se inició el 29 de mayo de 2007, no correspondiendo aplicar la disposición contenida en el Código Orgánico de la Función Judicial, con vigencia a partir de marzo de 2009. Al respecto, es preciso señalar a los señores Jueces, que la sentencia de casación dentro de la cual se detectó los errores en el juzgamiento, fue dictada el 17 de marzo de 2009; en consecuencia, mal podría el actor haber interpuesto con anterioridad una acción de esta naturaleza, puesto que se mantenían habilitadas las vías de impugnación penales ordinarias para rever o modificar la decisión. Siendo así, a partir de la ejecutoria de la última actuación judicial, el recurrente pudo proponer su acción bajo el título de imputación que ha sido conocido en la jurisdicción contencioso administrativa. En lo que se refiere, a la alegación de que no correspondía aplicar las indemnizaciones previstas en los artículos 416 y 421 del Código de Procedimiento Penal, efectivamente por lo analizado en líneas anteriores, esta Sala coincide con tal argumento, puesto que el tipo de indemnización que debía aplicarse de acuerdo al evento de responsabilidad acusado es el previsto en el segundo inciso del artículo 32 del COFJ. III.- DECISION Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA: 3.1.- Se acepta el recurso de casación respecto a las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, por lo que se casa la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 por el Tribunal No. 4 de lo Contencioso Administrativo con sede en Portoviejo; y, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación se dicta la sentencia de mérito en los términos establecidos en el numeral 2.5 de la presente resolución. 3.2.- Se acepta la demanda declarándose la responsabilidad objetiva del Estado por inadecuada administración de justicia y se condena al estado ecuatoriano, por intermedio del Consejo de la Judicatura, legitimado pasivo de la presente acción, al pago de la siguiente reparación integral: daño material: USD $9.264 y daño inmaterial: USD $20.844, resultando una indemnización total de USD $30.108 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. 3.3.- El Consejo de la Judicatura pagará al actor el monto indicado en el plazo de 15 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. 3.4.- Conforme lo expuesto en el numeral 2.5.14 se declara la responsabilidad de los jueces integrantes del Tercer Tribunal de Garantías Penales de Manabí, doctores: Narcisa Santana de Molina, Luis Hernández Mendoza y Jacinto González Vintimilla, quienes suscribieron la sentencia condenatoria motivo de la declaratoria de inadecuada administración de justicia. En consecuencia, el Consejo de la Judicatura procederá conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico de la Función Judicial. Actúe la doctora Nadia Armijos Cárdenas como Secretaria Relatora, conforme consta en la acción de personal Nº 6935-DNTH-2015-KP, de 1 de junio de 2015. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-“












CASO 2: Responsabilidad objetiva del Estado por riesgo excepcional innecesario

“Quito, martes 26 de junio del 2018, las 15h55, VISTOS: Conocemos la presente causa en virtud de haber sido designados como jueces nacionales, la Abg. Cynthia Guerrero Mosquera y el Dr. Pablo Tinajero Delgado, mediante Resolución del Consejo de la Judicatura No. 341-2014, de 17 de diciembre de 2014; y, las Resoluciones No. 01-2015 y 02-2015 de 28 de enero de 2015, de integración de las Salas Especializadas y distribución de procesos, respectivamente, emitidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, y el doctor Patricio Secaira Durango, Conjuez Nacional quien remplaza a la doctora Daniella Camacho Herold, quien actúa en virtud del acta de sorteo del 10 de abril de 2018. ANTECEDENTES: A) El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, expidió sentencia el 14 de enero de 2010, las 15h25, dentro del juicio contencioso administrativo No. 109-2008 seguido por el señor Dr. Deifilio Larriva Polo y otros en contra de la Presidencia de la República, Procuraduría General del Estado y Secretario Jurídico de la Presidencia., en la cual dispuso: “ACEPTA LA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS DETALLADOS EN EL CONSIDERANDO NOVENO, DISPONIENDO QUE LOS PAGOS SE REALICEN EN EL PLAZO DE SESENTA DÍAS A CONTARSE DE LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, SE TENDRÁ EN CUENTA PARA LOS FINES CONSIGUIENTES EL DERECHO DE REPETICIÓN, PREVISTO EN EL ART. 11 NUMERAL 9, DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE, EN CUANTO ESTABLECE: “EL ESTADO EJERCERÁ DE FORMA INMEDIATA EL DERECHO DE REPETICIÓN EN CONTRA DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DEL DAÑO PRODUCIDO, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES, PENALES Y ADMINISTRATIVAS”. ESTO ES EN CUANTO SE DETERMINE RESPONSABILIDADES, EN CONTRA DE QUIENES ASÍ SE ESTABLEZCA.” B) Mediante auto de 26 de enero de 2010, a las 09h00, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, negó la aclaración. C) El doctor César Augusto Ochoa Balarezo en calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado interpuso recurso de casación en contra de la sentencia emitida el 14 de enero de 2010 a las 15h25, dentro del juicio contencioso administrativo No. 109-2008. Su recurso lo fundamentó en la causal primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. D) El Tribunal de Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 8 de septiembre de 2010 admitió a trámite del recurso de casación interpuesto por el doctor César Augusto Ochoa Balarezo en calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado por la causal primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. E) Mediante Resolución No. 246-2012 de 24 de agosto de 2012, 13h15, los Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia resolvieron: “1) Se casa la sentencia antes referida expedida el 14 de enero del 2010, 15h25, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca. 2) Se declara que las Fuerzas Armadas colocaron a la menor de edad fallecida, Srta. Claudia Fernanda Ávila Larriva, en una situación de riesgo de naturaleza excepcional, que ella de manera alguna tenía la obligación de soportar; por lo que se aceptan parcialmente las demandas presentadas por los señores/as: Deifilio Larriva Polo y Teresa González Harris (abuelos maternos de la fallecida Srta. Claudia Fernanda Ávila Larriva); y, por Fausto Ávila Ávila y Alba Encalada Zamora (abuelos paternos de la fallecida Srta. Claudia Fernanda Ávila Larriva); así como, debido a la acumulación de autos, la demanda de los señores/as: Priscila Ávila Larriva y Rodrigo Ávila Larriva (hermanos de la fallecida Srta. Claudia Fernanda Ávila Larriva), en contra del Estado Ecuatoriano. 3) El Ministerio de Defensa Nacional (a nombre, en el presente caso, del Estado Ecuatoriano y de las Fuerzas Armadas) indemnizará con un ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 150.000,00.) a los familiares de la Srta. Claudia Fernanda Ávila Larriva, de la siguiente manera: 3.1) A los abuelos maternos supervivientes con USD$ 50.000,00. 3.2) A sus hermanos supervivientes con USD$ 50.000,00). 3.3) A los abuelos paternos supervivientes con USD$ 50.000,00. Este valor no será imputable a los valores pagados por acta de finiquito y descargo suscrita el 26 de abril de 2007. 4) Además de la compensación pecuniaria señalada, se tomará la siguiente medida de satisfacción y de no repetición: El Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en su calidad de máxima autoridad militar respecto a la planificación y asesoramiento de políticas militares, enviará a los familiares señalados de Claudia Fernanda Ávila Larriva, una carta en la cual indique que se han tomado las medidas necesarias de seguridad de las diferentes ramas de las Fuerzas Armadas, para que nunca más vuelva a ocurrir un accidente similar, en un transporte militar, que le cueste la vida a un/una menor de edad. 5) En lo que ordena el fallo del Tribunal de RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN No. 139-2010 instancia que señala expresamente que: “[…] se tendrá en cuenta para los fines consiguientes el derecho de repetición, previsto en el art. 11, numeral 9, de la Constitución vigente, en cuanto establece: “el estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición, en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.”. esto es en cuanto se determine la responsabilidad, en contra de quienes así se establezca.”, en virtud de la disposición constitucional relacionada con el derecho de repetición se conmina a la Procuraduría General del Estado, para que en el presente caso, recurra a las instancias administrativas y judiciales competentes para que de forma inmediata, a nombre del Estado, instaure los procedimientos y procesos pertinentes con miras al derecho de repetición, conforme el segundo inciso del artículo 20 de la Constitución Política anterior, ahora inciso tercero del numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República” F) En auto de 3 de octubre de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, resolvió: “que el pedido de ampliación y aclaración de la PGE deviene en improcedente. 9.- Por todo lo anterior, tampoco procede la aclaración y ampliación solicitada por la Procuraduría General del estado, pues la sentencia es completa y clara en todos sus puntos”. G) La señora Priscila Ávila Larriva, por sus propios derechos y por los que representa de Rodrigo Ávila Larriva, y el doctor Víctor Granda Aguilar en calidad de procurador judicial de los señores Deifilio Larriva Polo, Rodrigo Ávila y Alva Encalada, propusieron acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia expedida el 24 de agosto de 2012, las 13H15 y auto de aclaración y ampliación del 3 de octubre de 2012, a las 15H05 expedidos por los Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación No. 139-2010. H) La Corte Constitucional del Ecuador expidió la sentencia 058-17-SEP-CC, caso No. 1818-12-EP, el 8 de marzo del 2017, en la cual resolvió: “1. Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección presentada. 3. Como medidas de reparación se ordenan las siguientes: 3.1 Dejar sin efecto la sentencia dictada el 24 de agosto de 2012, por los jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro de la causa No. 139-2010, y todos los actos posteriores a su emisión. 3.2 Retrotraer el proceso hasta el momento en que se produjo la vulneración de los derechos constitucionales; esto es, al momento de resolver el recurso de casación. 3.3 Disponer que, previo sorteo, otro Tribunal de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, conozca y resuelva el recurso de casación interpuesto por el señor Deifilio Larriva Polo y otros, contra del presidente de la República y otros.” Siendo el estado para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución de la República; numeral 1 del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. Toda vez que se han observado las solemnidades inherentes al recurso se declara su validez procesal. SEGUNDO: La Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia 058-17-SEP-CC, caso No. 1818-12-EP, el 8 de marzo del 2017, manifestó: “Sobre la lógica…En la sentencia objeto de la presente acción extraordinaria de protección, los jueces de la Sala sostienen que el fallo dictado el 14 de enero de 2010, por lo que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con sede en Cuenca dentro de la causa No. 109-2008 incurre en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, por las siguientes razones: “3.3.- Este Tribunal de casación se percata de que efectivamente la sentencia del Tribunal de Instancia no es nada clara, al pretender aplicar al presente caso un precedente judicial que nada tiene que ver con el caso en cuestión, pues el traer a colación (para fundar incluso el valor de la indemnización) el tristemente célebre caso de la profesora Consuelo Benavides Cevallos, que se trató ante una Corte Internacional de Derechos Humanos, con alegaciones entre otros aspectos de desaparición forzosa y tortura por los órganos de seguridad del Estado, son temas que en forma alguna nada tienen que ver con el caso que aquí se ventila, pues emular los dos casos, sería como tácitamente aceptar que en este caso hubo, por ejemplo, el delito de torturas de por medio, lo cual es inaceptable. Simplemente el Tribunal de instancia dice que "Por los antecedentes expuestos, este Tribunal, toma un punto de referencia, aunque también rebatible y es el de la profesora Consuelo Benavides Cevallos, a quien el Estado ecuatoriano, el 12 de junio de 1998, le había entregado un cheque por un millón de dólares de los Estados Unidos de América a los padres de la señorita Benavides Cevallos, siendo de resaltar que la Corte Interamericana, aprueba en todos sus términos la propuesta de solución amistosa, por encontrarse ajustada al propósito de la Convención Americana.", es decir -sin más- se toma "como punto de referencia" un caso que no se parece en nada al que aquí se discute, donde definitivamente no existen posibles torturas, ni supuesta desaparición forzosa ni situaciones parecidas. Lo anterior nos lleva al convencimiento de que la sentencia de instancia incurrió en la causal quinta del artículo tres de la Ley de Casación propuesta por la Procuraduría General del Estado.”. La premisa mayor de la decisión; esto es, la existencia de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, fue utilizada para analizar la presunta falta de motivación de la decisión impugnada a través del recurso correspondiente. De acuerdo con la Sala, la presunta falta de motivación surge de la aplicación errónea de determinado precedente jurisprudencial a la causa. Ahora bien, los supuestos de aplicación de la causal invocada de acuerdo con la propia Sala que dictó la decisión que ahora se impugna son: 1) Que la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley, o 2) Que en la sentencia o auto en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. A partir de lo manifestado se advierte que los jueces de la Sala en la sentencia objeto de la presente acción, no determinaron con claridad cuál de los presupuestos establecidos en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación se aplicó en el caso concreto, sino que se limitaron a señalar que la sentencia del tribunal de instancia no es clara en cuanto empleó un precedente judicial que no tiene relación con el caso; y además, confundieron la causal, con el examen sobre el cumplimiento de la garantía del debido proceso referida al deber de los poderes públicos de motivar sus decisiones...Tampoco se observa qué argumentos sirvieron a la judicatura para sostener que dentro del ámbito de subsunción de la causal invocada estaba el análisis constitucional sobre la garantía del debido proceso relacionada con el deber de motivar. De tal modo que, la sentencia adoptada no deriva de una exégesis racional. En este sentido, se advierte que los jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, no observaron la formalidad que reviste el recurso de casación, en la medida en que no demostraron de una manera lógica la procedencia del recuso por la causal invocada. Por lo tanto, las premisas que sirvieron de sustento a la conclusión no guardan concordancia entre sí, lo que a su vez ocasiona que la sentencia impugnada no supere el parámetro de la lógica...Comprensibilidad…Frente a este requisito hay que señalar que al no haberse justificado la debida procedencia del recurso de casación por parte de los jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia en contra de la sentencia dictada el 14 de enero de 2010, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en Cuenca, se ocasiona confusión respecto a la procedencia del recurso por la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación; por lo tanto la sentencia impugnada no supera el parámetro de comprensibilidad que es el tercer elemento que configuran la garantía de la motivación. En virtud de lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que la sentencia dictada el 24 de agosto de 2012, por los jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro de la causa No. 139-2010, al presentar inconsistencias respecto a los parámetros de lógica y comprensibilidad que configuran la garantía de motivación prevista en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República, generan la vulneración de este derecho constitucional”. TERCERO: 3.1 El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala. (Resolución No. 62-2015 de 22 de enero de 2015, Resolución No. 56-2015 de 20 de enero de 2015 y Resolución No. 36-2015 de 14 de enero de 2015). 3.2 Este Tribunal ha manifestado que la casación recae sobre la legalidad de la sentencia de instancia, y si la misma decisión judicial contiene infracciones legales se casa y se dicta una nueva sentencia, haciendo una correcta aplicación de las disposiciones legales infringidas; en definitiva se intenta restablecer el imperio de las normas de derecho y unificar la jurisprudencia, buscando conseguir que las normas jurídicas se apliquen con oportunidad y se interpreten rectamente, y así lograr mantener la unidad de las decisiones judiciales, como garantía de certidumbre e igualdad para cuantos integran el cuerpo social. (Resolución No. 171-2015 de 13 de mayo de 2015, Resolución No. 159-2015 de 30 de abril de 2015, Resolución No. 157-2015 de 30 de abril de 2015). 3.3 El Tribunal de Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 8 de septiembre de 2010 admitió a trámite del recurso de casación interpuesto por el doctor César Augusto Ochoa Balarezo en calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado por la causal primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Con respecto a la causal primera el casacionista fundamenta su recurso en la falta de aplicación de los artículos 2220 y 2230 del Código Civil; en relación con la causal tercera, falta de aplicación de los artículos 113, 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil; en lo referente a la causal cuarta por omisión de resolver en la sentencia todos los puntos de la litis; y, en lo que concierne a la causal quinta, por cuanto el fallo materia del recurso no contiene los requisitos exigidos por la ley. CUARTO: 4.1 Respecto a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación alegada por el casacionista. Esta causal se refiere a errores o vicios in iudicando, esto es, cuando el juez de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se atribuye a una de derecho un significado equivocado. (Gaceta Judicial S XVI No. 2 páginas 340 y 356). 4.2 Al respecto, el casacionista fundamentó su recurso de casación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por la falta de aplicación de los artículos 2220 y 2230 del Código Civil y manifestó: “Falta de aplicación: Al no existir normas específicas aplicables en este caso, se debió observar lo contenido en el Código Civil, respecto al derecho de daños, concretamente al contenido de los artículos 2220 y 2230. En el supuesto no consentido de que el Estado deba indemnizar a los actores por las lamentables muertes de CLAUDIA FERNANDA ÁVILA LARRIVA y GUADALUPE LARRIVA GONZÁLEZ, se debió establecer con claridad la participación de cada una de estas damas en el acto público en el que lamentablemente ocurrió el accidente que segó sus vidas tomando en cuenta los siguientes importantes aspectos: 1.- La señorita Claudia Ávila Larriva, era menor de edad, no pertenecía a las Fuerzas Armadas y tampoco estuvo entre las invitadas oficiales al acto castrense en el cual ocurrió su fallecimiento. Dependía de la Autorización de su señora Madre, para abordar el helicóptero de combate, artillado de propiedad de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas, más aún en su calidad de menor de edad, debiendo el Tribunal tomar en cuenta los artículos 2220 y 2230 del Código Civil; y, 2.- En el caso de la Doctora Guadalupe Larriva González, se desempeñaba como MINISTRA DE DEFENSA, por lo tanto máxima autoridad administrativa de esta cartera de Estado, invitada oficial al acto castrense, madre de la menor Claudia Fernanda Ávila Larriva. Voluntariamente se expuso al riesgo que conlleva trasladarse en una herramienta de guerra, en plena demostración de ejercicios bélicos, autorizando además el traslado de su hija, en las mismas condiciones, debiendo observarse las normas antes citada, que resulten justamente este tipo circunstancias. Aspectos que no fueron tomados en cuenta en ninguna parte de la sentencia recurrida, con la finalidad de establecer los montos que se mandan a pagar en la misma de considerar el Tribunal, como efectivamente lo hace que se debe indemnizar a las partes. 4.3 El artículo 2220 del Código Civil señala: “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de los que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.” El artículo 2230 del Código Civil establece: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” 4.3.1 Estos artículos son invocados por el casacionista indicando que existen falta de aplicación de los mismos en la sentencia. 4.3.2. Los demandantes contradicen lo expresado por la Procuraduría General del Estado, manifestando: “En suma ¿para qué se debía acudir a dos normas del Código Civil ajena a la litis?.. los artículos 2289 y siguientes del Código Civil promulgado en diciembre de 1860 regulaban los daños causados por los delitos y cuasidelitos y esas normas vinieron repitiéndose a lo largo de todas las codificaciones del Código Civil expedidas posteriormente. Entonces, si la responsabilidad derivada de los delitos o de los cuasidelitos, denominadas subjetivas, fuese igual que la responsabilidad objetiva de naturaleza constitucional, ¿por qué recién hace cuarenta años ésta se integró a la Constitución, si hace cerca de siglo y medio ya formaba parte del Derecho Civil?. Y ¿para qué? Las respuestas se hallan en que son instituciones distintas y que, por lo tanto, las normas del Código Civil sobre la responsabilidad subjetiva no son necesariamente aplicables a los casos de responsabilidad objetiva.” 4.3.3. El artículo 20 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, vigente a la época, señalaba: “Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos. Las instituciones antes mencionadas tendrán derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causado los perjuicios. La responsabilidad penal de tales funcionarios y empleados, será establecida por los jueces competentes”. 4.3.4.- Siendo las características esenciales de la responsabilidad objetiva: 1) El daño antijurídico entendiendo que es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación jurídica de soportar. 2) Esta responsabilidad administrativa objetiva engloba diferentes aspectos a considerar dentro de la consideración de por qué se produjeron tales deficiencias del servicio por parte del Estado, siendo particularmente relevante la consideración del riesgo que conlleva el servicio o actividad pública en cuestión. 3) Para que se configure la responsabilidad por daño antijurídico se requiere la existencia de dos condiciones: que exista un daño de esa naturaleza y que dicho daño sea imputable fáctica y jurídicamente a una persona de derecho público, condiciones que vienen a constituirse así en los elementos de la responsabilidad desde la perspectiva de esta teoría. 4) Que el daño sea antijurídico implica que no todo perjuicio debe ser reparado, pues solo será aquel que sea antijurídico, para cuya calificación habrá que acudir a los elementos propios del daño, así como a la verificación de la ausencia de causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo. 4.4 En el presente caso, ninguna institución del Estado ha controvertido la existencia del accidente en el cual fallecieron la Dra. Guadalupe Larriva González, ex ministra de defensa y su hija, la menor de edad Srta. Claudia Fernanda Ávila Larriva, en el accidente aéreo ocurrido el 24 de enero del 2007 en los helicópteros Gazelle E-343 y E360 del Grupo de Aviación del Ejército No. 15 “Paquisha”. 4.5 El Informe de la Junta Evaluadora conformada en la Fuerza Terrestre, para evaluar el informe de la Junta Especial Internacional de accidente aéreo (JEIIAA), sobre el accidente aéreo grave ocurrido con los helicópteros Gazelle E343 y E-360 del GAE-43 “Portoviejo” perteneciente a la 15-BAE “Paquisha” se señaló: “Factores contribuyentes: La JEIIAA determina lo siguiente: “1. El Comando y Supervisión. A) En las disposiciones contenidas en la Orden de Operaciones “Explosión” derivada del Instructiva 01-07 elaborada por el Capt. de A.E. Miguel Quezada, Comandante del Primer Escuadrón del Grupo de Aviación del Ejército No. 43 “PORTOVIEJO” (GAE-1/43 “PORTOVIEJO”) nunca se consideró el traslado de autoridades y menos su participación en un ejercicio de tiro nocturno con equipos de visión NGV…c) Las Tripulaciones del vuelo del Pelotón Ejército no estaban entrenada para vuelo en formación nocturna con equipos de visión NVG…. VI OBSERVACIONES ADICIONALES DE LA JUNTA EVALUADORA AL INFORME. La Junta Evaluadora en el proceso de evaluación del informe determina las siguientes observaciones: “A. En el instructivo No. 01-07 del 03-ENE-007, emitido por el Comando de la Brigada de Aviación del Ejército No. 15 “PAQUISHA” (15-BAE “PAQUISHA”) se dispone al GAE-43 poder de combate, considerando en su anexo “A” del 03-ENE-007, el transporte de las autoridades militares e invitados desde la plataforma del aeropuerto de Manta hasta el observatorio del polígono de Montecristi; y sobrevuelo en el área del ejercicio una vez finalizada toda la demostración, con el señor Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y el señor Comandante General de la Fuerza Terrestre, en el helicóptero mediano (Súper Puma). B) Con fecha 24 de enero de 2007, se modifica el anexo “A” del instructivo No. 01-07 del 03-ENE-007, emitido por el Comando de 15-BAE “PAQUISHA”, en el sentido de que el transporte de las autoridades desde la plataforma del aeropuerto de Manta hasta el polígono de Montecristi se lo realizará vía terrestre; y el sobrevuelo en el área del ejercicio de tres helicópteros Gazelle NVG, una vez finalizada la demostración diurna, advirtiéndose que la participación de las autoridades militares, era únicamente en el sobrevuelo programado, mas no en el ejercicio de la demostración de tiro nocturno. C En el instructivo emitido por el Comando de 15-BAE “PAQUISHA” se dispone que el Jefe de Operaciones sea el responsable de la supervisión de la planificación y la emisión de las órdenes de acción táctica de las Unidades participantes, responsabilidad que, de acuerdo a las normas de Comando y Estado Mayor, es intrínseca del Jefe del Estado Mayor. Siguiendo el Proceso Militar en la Toma de Decisiones, se advierte que no se elaboró la orden de acción táctica del GAE-43, responsabilidad que le compete al Comandante de Unidad…VII. EVALUACIÓN. Con fundamento en lo dispuesto en el Art. 95 del “Reglamento de Seguridad Aérea y Terrestre FAE”, la Junta Evaluadora determina lo siguiente: A. Del “INFORME DEL ACCIDENTE AÉREO GRAVE HELICÓPTEROS DEL EJERCITO MATRICULAS E-343 Y E-360” se establece que el factor humano fue el posible causal del accidente, debido a la pérdida de la conciencia situacional en relación al entorno de la tripulación del helicóptero E-360 que impacta por alcance a las palas del rotor principal del helicóptero. B No se cumple la planificación y se improvisa al incluir como pasajeros a la señora Ministra de Defensa Nacional (+), su hija (+) y al señor Tcrn. Marco Gortarie (+) en los helicópteros Gazelle E-343 y E-360, durante la ejecución del ejercicio de tiro nóctulo del 24 de enero de 2007….De lo analizado se deduce, que el entonces Comandante de la 15-BAE “PAQUISHA” (CRNL. RENÉ VÁSQUEZ) no respetó la planificación e improvisó la participación de la señora Ministra (+) y su hija (+) en el ejercicio de tiro nocturno, así como la actividad de traslado aéreo desde el polígono de Montecristi hasta el aeropuerto de Manta…VIII CONCLUSIONES…C) DE LOS MIEMBROS DE LA BRIGADA AÉREA DEL EJERCITO NO. 15 “PAQUISHA” 1. DEL COMANDANTE…g. Como se puede observar en ninguno de los documentos mencionados se considera la participación en el ejercicio de tiro nocturno, de personal ajeno a las tripulaciones de las aeronaves que intervinieron en la demostración de tiro diurno; por lo tanto, se concluye que no se respetó la planificación y se improvisó la participación de la Ministra (+) y su hija (+) en este ejercicio, así como la actividad de traslado aéreo desde el polígono de Montecristi hasta el aeropuerto de Manta. h. De la evaluación del informe se establece que el señor ex Comandante de la 15-BAE (CRNL. RENE VÁSQUEZ) omitió el órgano regular, al no dar parte o pedir autorización para la inclusión de la señora Ministra y su hija en la demostración de tiro nocturno…..G) DE LAS AUTORIDADES MILITARES ASISTENTES DEL JEFE DEL COMANDO CONJUNTO Y DEL COMANDANTE DE LA FUERZA TERRESTRE. Cuando la señora Ministra y su hija se embarcaron en los helicópteros con rumbo a Portoviejo, no hubo objeción de los Señores Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y del entonces Comandante General de la Fuerza Terrestre quienes jerárquicamente, después de la señora Ministra, eran las más altas autoridades militares presentes en el evento. No existe constancia de que las autoridades mencionadas conocieran sobre la participación de la señora Ministra e hija en la demostración de tiro nocturno; así como, no existe evidencia de que al percatarse de que no retornaban al observatorio, se preocupara por averiguar sobre el destino de la señora Ministra…” 4.7 De la relación de los hechos referidos, se ha evidenciado con absoluta certeza la existencia de un daño antijurídico ocasionado con motivo del accidente aéreo ocurrido el día 24 de enero de 2007 en los helicópteros Gazelle E-343 y E360 del Grupo de Aviación Civil del Ejército No. 15 “Paquisha”, y, que dicho perjuicio no es imputable a las víctimas. Es preciso resaltar que en materia de responsabilidad estatal, no se requiere “per se” que la actividad administrativa causante del daño sea ilegítima, o que en la misma intervenga el dolo o la culpa, distinguiéndose así de la responsabilidad civil de naturaleza subjetiva. En el caso, con absoluto sustento probatorio constan justificadas todas las incorrecciones institucionales que finalmente ocasionaron el trágico accidente, entre las cuales, se destaca que nunca se consideró el traslado de autoridades y menos su participación en el ejercicio militar de tiro nocturno con visión NGV, así como tampoco se elaboró la orden de acción táctica del GAE-43, existiendo en tal medida una ausencia total de planificación y coordinación de las autoridades militares respecto a la operación aérea practicada. En ese escenario, confluyen los presupuestos que determinan la existencia de la responsabilidad objetiva del estado respecto a los daños causados por la lamentable muerte de la señora Guadalupe Larriva González, ex ministra de defensa y de su hija, la menor de edad, señorita Claudia Fernanda Ávila Larriva, verificándose así una situación de riesgo excepcional a la que fueron expuestas, asociada directamente al daño producido, respecto del cual las víctimas no estaban en la obligación jurídica de soportarlo. Por lo que este Tribunal de Casación niega el recurso planteado por este extremo. QUINTO: 5.1 Con relación a la causal tercera, el casacionista señala que existe falta de aplicación de los artículos 113, 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil y señaló: “…De acuerdo al proceso, concretamente a la providencia de fecha 24 de marzo de 2009, a las 16h30, se da inicio a la etapa de prueba, reconociéndose que existen hechos que deben probarse, en la referida etapa la parte actora presenta abundante documentación que pretende sea tomada en cuenta por el Tribunal como prueba a favor de sus pretensiones, sin embargo no hay pronunciamiento alguno de parte de los señores Magistrados respecto a dicho medio de prueba, conforme lo dispone el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que básicamente corresponde a varios acuerdos transaccionales amistosos entre el Estado Ecuatoriano y familiares de víctimas de desapariciones ilegítimas y forzadas, este tipo de documentación nada tiene que ver con el proceso en ciernes y para nada se concretan a los hechos sometidos a juicio, contradiciendo el artículo 116 del mentado cuerpo legal. Sin embargo, la parte demandada, es decir, el Estado Ecuatoriano, si presenta prueba cubierta por lamentable muerte de la Dra. Guadalupe Larriva González, la misma fue oportunamente saldada, prueba que debió ser correctamente valorada en la sentencia…En ninguna parte de la sentencia recurrida, el Tribunal que la dictó, se toma la molestia de hacer alusión siquiera a la etapa probatoria evacuada en la (sic) dentro de la causa, careciendo de valoración de las pruebas presentadas conforme dispone el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil…”. 5.2 La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, dispone: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. 5.3 Sobre la causal tercera alegada por la casacionista, es necesario indicar que la jurisprudencia que consta en la Resolución No. 236, E.E. 117, 11-II-2011, Colección de Jurisprudencia 2009- II. Ediciones Legales Edle, septiembre 2011, pág. 381, considera que: “para que prospere un recurso fundado en la causal tercera, es imprescindible que el recurrente: a) identifique la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; b) establezca la norma o norma de tasación o procesales que estima infringidas; c) demuestre razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; d) señale la norma o normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de orden procesal, han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente y la manera en que esto último se ha producido” 5.4. Augusto Morello, en su libro La Casación un modelo intermedio eficiente, Edit. Abeledo Perrot, 2da. Ed. Buenos Aires, Argentina, págs. 32-36, nos menciona: “Porque la apreciación probatoria es materia que, por lo general, no gusta a los jueces de Casación, que tiende al examen de las hipótesis en que se haya desconocido o vulnerado las normas jurídicas sin abordar, en sí mismo, nada ajeno a la condición de “normas” o principios de derecho…si bien es cierto que la Casación debe ceñirse al control del derecho, tal premisa no ha de extremarse ante un desafortunado juicio de hecho…Hemos buscado un adecuado punto de equilibrio, un registro intermedio: en general un no a los hechos, pero “si” a su examen y consideración cuando el desvío de lo juzgado, por caso, en el núcleo de la prueba, tiene gruesas fallas lógicas y la evaluación de los medios ha llevado a resultados insostenibles (absurdos y/o arbitrariedad), desvirtuándose el sentido de la misma, supuestos en que la revisión deviene insoslayable para que la solución jurídica sea correcta y, a intermedio eficiente” 5.5 Esta causal tercera alegada por el casacionista, se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva por medio de errar en la valoración de la prueba. Por lo que el recurrente tiene que indicar cuál norma sobre la prueba ha errado el Tribunal Distrital y cómo dicho error ha sido medio para producir error en la aplicación de la norma sustantiva. Este Tribunal de Casación en diversas sentencias ha manifestado que para que prospere dicha causal el recurrente tiene: “i) que identificar la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal Distrital infringió el ordenamiento jurídico; ii) que se indique las normas procesales que se estima infringidas; iii) que se demuestre cómo el Tribunal incurrió en la infracción; iv) se señale la norma o normas de derecho sustantivo que, por efecto de la violación de orden procesal, han dejado ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente y la manera en que esto último se ha producido.” (Resolución No. 190-2015 de 29 de mayo de 2015, recurso de casación 235-2011; Resolución No. 56-2015 de 20 de enero de 2015, recurso de casación 542-2011; Resolución No. 53-2015 de 20 de enero de 2015, recurso de casación 308-2010). 5.6 Al respecto de las reglas de sana crítica, la jurisprudencia se ha manifestado diciendo: “El artículo 119 del Código de Procedimiento Civil dispone que la prueba debe ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La doctrina de la casación lógicamente determina que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la antedicha disposición porque lejos de contener preceptos sobre apreciación de la prueba, faculta a los Tribunales para apreciarla conforme a las reglas de la crítica racional. Las reglas de la sana crítica no se encuentran consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo que se lo pueda citar como infringido.” (Gaceta Judicial S XVI No. 4 página 895). 5.7 El casacionista de manera defectuosa señala las normas de derecho que fueron infringidas, señalando: i) los artículos 113, 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, sin que se indique cómo dichas normas fueron violentadas por el Tribunal Distrital por el efecto de la violación de orden procesal. Tampoco se identifica la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal de instancia infringió el ordenamiento jurídico y no se demuestra jurídicamente en qué forma fue violada la norma sobre la valoración del medio de prueba respectivo sin indicar los yerros cometidos por el Tribunal en su labor de valorar las pruebas, por lo que niega el recurso de casación por este extremo. SEXTO: 6.1 En relación a la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación alegada por la Procuraduría General del Estado, este señaló que existe omisión de resolver en la sentencia en todos los puntos de la Litis y manifestó: “Vagamente la sentencia se pronuncia sobre la pertinencia de las excepciones desechándolas sin apoyo de ninguna norma legal, es decir sin justificar conforme a derecho la impertinencia de las excepciones, inclusive sin realizar siquiera un juicio claro sobre los hechos que llevarían al Tribunal a no tomar en cuenta las mismas. Lo cual, además, violenta lo ordenado en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil. Inclusive se las deja de lado con razonamientos nada jurídica como es el contenido en la consideración TERCERA, de la sentencia; con la misma actitud (sic) se resuelve en la consideración QUINTA, en donde el principal razonamiento del Tribunal, se encuentra contenido en la frase: “Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se tiene que tanto actores, como demandados, no lo conciben como juicio de conocimiento, tan es así que las dos partes, piden actuación de prueba, lo que significa que se trata de conocimiento...” Las partes no hemos expresado cómo consideramos el proceso, le corresponde al Tribunal, tramitar la causa de la forma como se han planteado en la demanda tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones de los actores y resolviéndolas en derecho, conforme el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.” 6.2 Esta causal contempla “los vicios llamados por la doctrina de incongruencia o disonancia, que tiene lugar cuando hay falta de conformidad entre lo pedido y fallado por el Tribunal de segunda instancia. La incongruencia puede revestir de tres formas. 1. De ultra petita cuando la sentencia resuelve sobre más de lo pedido; es decir, cuando se falla con exceso de poder y por eso la sentencia se califica de excesiva; 2- De extra petita cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas por el actor en su demanda, o sobre excepciones que no fueron propuestas por el demandado, y, 3. De mínima petita o citra petita cuando la sentencia deja u omite decidir sobre una o más de las pretensiones propuestas por el actor en la demanda o de una o más de las excepciones deducidas por el demandado en la contestación a la demanda….” (Resolución No. 214-2001 publicada Registro Oficial No. 378 de 27 de julio de 2001. Pág 21). 6.3. La jurisprudencia también nos dice: “…el objeto de la litis y objeto controvertido, que debía ser resuelto en sentencia, el cual está conformado por las pretensiones expuestas en la demanda, las excepciones introducidas en la contestación de la demanda….La Sala, al respecto, comparte el criterio pronunciado por la Sala de lo Civil y Comercial (Gaceta Judicial, Serie XVI, No. 4 pp. 895-896) que en sentencia de fecha 31 de octubre de 1995 dijo: “…La incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) Cuando se deja de resolver sobre al pedido (citra petita). Entonces como instrumento de análisis, el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia….” Gaceta Judicial Año CXIII, Serie XVIII, No. 11 pág. 3985, Quito, 26 de marzo de 2012. 6.4 Los actores, al momento de presentar su demanda, sus pretensiones fueron: “1…declarar ilegal y nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. T.1708-SGJ-08-716, 19 de marzo del 2008, suscrito por el doctor Alexis Mera Giler, secretario general jurídico del señor Rafael Correa Delgado, presidente de la República, de tal manera que una vez así lo declaren se sirvan disponer que habiendo obrado el silencio administrativo positivo en nuestro favor el Estado ecuatoriano nos pague la suma solicitada en nuestra comunicación de 16 de enero del 2008…2…acudimos y demandamos que ustedes se sirvan condenar al Estado ecuatoriano que nos pague solidariamente una indemnización de cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América en cumplimiento de la norma del artículo 20 de la Constitución Política…” 6.5 La Contraloría General del Estado al contestar la demanda propone las siguientes excepciones: 1. Improcedencia de la acción; 2. Incompatibilidad de acciones; 3. Falta de determinación del objeto de la demanda. 6.5.1 La Presidencia de la República contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- “Ultimas sentencias de la Corte Suprema de Justicia recogen el criterio que el silencio administrativo puede ser concedido después de transcurrido el tiempo previsto en la ley, siempre y cuando el peticionario tuviera el derecho de exigirlo, y cumpliendo los requisitos materiales y formales de dicha figura jurídica…2. No es controvertido el hecho del accidente. 3. No cuestiono la responsabilidad del Estado. 4. El Tribunal deberá determinar la procedencia o improcedencia de la demanda; y, de proceder, la fijación de un monto a pagar, debidamente justificado” 6.5.2 La sentencia de 14 de enero de 2010, las 15h25, dentro del juicio contencioso administrativo No. 109-2008 seguido por el señor Dr. Deifilio Larriva Polo y otros, el Tribunal de Instancia dispuso: “ACEPTA LA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS DETALLADOS EN EL CONSIDERANDO NOVENO, DISPONIENDO QUE LOS PAGOS SE REALICEN EN EL PLAZO DE SESENTA DÍAS A CONTARSE DE LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, SE TENDRÁ EN CUENTA PARA LOS FINES CONSIGUIENTES EL DERECHO DE REPETICIÓN, PREVISTO EN EL ART. 11 NUMERAL 9, DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE, EN CUANTO ESTABLECE: “EL ESTADO EJERCERÁ DE FORMA INMEDIATA EL DERECHO DE REPETICIÓN EN CONTRA DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DEL DAÑO PRODUCIDO, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES, PENALES Y ADMINISTRATIVAS”. ESTO ES EN CUANTO SE DETERMINE RESPONSABILIDADES, EN CONTRA DE QUIENES ASÍ SE ESTABLEZCA”. 6.5.3. El Tribunal de Instancia al momento de resolver lo hace aceptando que existe por parte del Estado Ecuatoriano responsabilidad extracontractual objetiva respecto de la muerte de la señora Dra. Guadalupe Larriva González, ex ministra de defensa y su hija, la menor de edad Srta. Claudia Fernanda Ávila Larriva; que fue una de las pretensiones de los actores. Sin embargo, la pretensión de los actores que: “1…declarar ilegal y nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. T.1708-SGJ-08-716, 19 de marzo del 2008, suscrito por el doctor Alexis Mera Giler, secretario general jurídico del señor Rafael Correa Delgado, presidente de la República, de tal manera que una vez así lo declaren se sirvan disponer que habiendo obrado el silencio administrativo positivo en nuestro favor el Estado ecuatoriano nos pague la suma solicita en nuestra comunicación de 16 de enero del 2008”, no existe pronunciamiento expreso en la parte dispositiva por parte del Tribunal de Instancia, pese a que en los considerandos Cuarto, Quinto y Sexto manifestaron los jueces del Tribunal Distrital que habría operado el silencio administrativo por cuanto el pedido de los actores no fue atendido a tiempo por el Presidente de la República. 6.5.4 Al Respecto es necesario señalar que el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado dispone: “DERECHO DE PETICIÓN.- Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto. En ningún órgano administrativo se suspenderá la tramitación ni se negará la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados. En todos los casos vencido el respectivo término se entenderá por el silencio administrativo, que la solicitud o pedido ha sido aprobada o que la reclamación ha sido resuelta en favor del reclamante. Para este efecto, el funcionario competente de la institución del Estado tendrá la obligación de entregar, a pedido del interesado, bajo pena de destitución, una certificación que indique el vencimiento del término antes mencionado, que servirá como instrumento público para demostrar que el reclamo, solicitud o pedido ha sido resuelto favorablemente por silencio administrativo, a fin de permitir al titular el ejercicio de los derechos que correspondan...” 6.5.5 La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, en la Resolución No. 0456-2014 de 5 de junio de 2014 dentro del Juicio No. 0439-2010, manifestó: “La jurisprudencia ha considerado al silencio administrativo positivo como un derecho autónomo; y para que opere, conforme también lo ha señalado en forma reiterada la Sala, es menester que se cumplan al menos los siguientes requisitos: a) que la solicitud se haya dirigido a autoridad competente para aceptar o negar lo pedido; b) que exista la certificación que indique el tiempo transcurrido desde que se peticionó sin recibir respuesta; y, c) que lo solicitado, de ser aceptado, no esté afectado de nulidad absoluta o sea contrario a derecho.” 6.5.6 En la Resolución No. 295-2014 dentro del Juicio No. 178-2012, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, sobre el silencio administrativo dejó expresado que “el acto administrativo presunto que se derive del silencio administrativo debe ser regular. De conformidad con el criterio de los actos administrativos regulares, afianzado en la doctrina y la legislación comparada, se entiende por acto administrativo regular aquél merecedor de la protección jurídica que se desprende de la presunción de legitimidad, por no contener vicios inconvalidables, que ordinariamente se han de presentar de manera manifiesta. Por exclusión, son actos administrativos regulares aquéllos respecto de los cuales no se puede sostener una causa de nulidad prevista en la ley. En este sentido y a manera de ejemplo, no son regulares, los actos administrativos presuntos derivados del silencio administrativo que se entenderían expedidos por autoridad incompetente o aquéllos cuyo contenido se encuentra expresamente prohibido en la ley, es así que, en lo que respecta a los actos administrativos presuntos derivados del silencio administrativo con efectos positivos, no es posible sostener razonablemente que la omisión de la administración pueda trasformar lo que originalmente es ilícito en lícito. Un acto Administrativo es irregular, cuando el vicio que entraña su nulidad de pleno derecho ha de ser manifiesto o evidente). 6.5.7 En la especie, el silencio administrativo no produce el efecto deseado, por las siguientes consideraciones a) El Ministro de Defensa, conforme al literal b) del artículo 15 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas ejerce la representación administrativa y legal del Ministerio de Defensa y de las ramas de las fuerzas armadas, en virtud de lo cual el reclamo administrativo no fue dirigido a la autoridad competente; y, b) El artículo 109 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva dispone que para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a la que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República de 1998, (actualmente consagrado en el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República vigente) los particulares exigirán directamente a las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios de los que proviniere el presunto perjuicio, las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio o por el funcionamiento de los servicios públicos. La reclamación será inmediatamente puesta en conocimiento de la Procuraduría General del Estado para la coordinación de la defensa estatal. De su parte el artículo 212 ibídem establece que si las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios niegan la indemnización reclamada en forma total o parcial o se abstienen de pronunciar la resolución en el plazo de tres meses, el interesado tendrá derecho a la acción contenciosa contra ellos, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente. Al respecto, se advierte que los actores cursaron un requerimiento administrativo para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial generada por el accidente aéreo que nos ocupa, la cual aducen, no fue resuelta en el término de 15 días previsto en el artículo 28 de la Ley de Modernización; para el caso, el término alegado no resulta aplicable en virtud de que existe disposición expresa que contempla un plazo diferente para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre este tipo de petitorios, y que, de no hacerlo, el efecto no es el silencio administrativo positivo como indebidamente aducen los actores, sino más bien la denegación tácita, la cual posibilita a los reclamantes acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para judicializar el reconocimiento de su derecho. Este Tribunal precisa que el Silencio Administrativo puede prosperar en aquellos casos en los cuales el Estado ejerce la potestad de imperio frente al administrado interesado, a quien además le corresponde probar ante la administración fundamentalmente la existencia del daño y la relación causal que vincula al Estado como el responsable objetivo de aquél. Por manera que, en materia de reclamos indemnizatorios, los cuales operan en materia de gestión y no de imperio, como es el caso de responsabilidades contractuales o extracontractuales, no puede, por la materia misma, prosperar el efecto positivo del silencio administrativo, ya que ello significaría que, la falta de respuesta administrativa, permitiría que el particular imponga a la administración, un reconocimiento, automático de hechos y de los valores, sin que las instituciones públicas tengan posibilidad alguna de investigar, formar una verdad sobre el caso y decidir sobre la petición. Lo dicho precisamente permite comprender el alcance de las disposiciones citadas en el párrafo precedente, que contiene un procedimiento previo, con intervención de la Procuraduría General del Estado y un efecto distinto al del silencio administrativo positivo; el cual permite a los peticionarios acceder a la vía jurisdiccional, para que en acción directa puedan demandar el pago de indemnizaciones. 6.5.8 Por lo que pretender por parte de los actores que vía silencio administrativo se reconozca derechos por el mero transcurso del tiempo es improcedente. Para que el silencio administrativo positivo tenga el efecto deseado, se lo tiene que solicitar material y formalmente conforme lo indica el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado y que este pedido no contraríe el ordenamiento jurídico vigente como se lo deja expresado en esta sentencia. De lo expuesto, esta Sala Especializada concluye que no operó el silencio administrativo solicitado por los actores, por lo que se casa la sentencia por este extremo. SÉPTIMO: 7.1 El casacionista, con respecto a la causal quinta, en su recurso argumentó: “De acuerdo al artículo 76 literal l) de la Constitución Política vigente, en concordancia con los artículos 274, 275, 276 y 286 del Código de Procedimiento Civil, toda resolución deberá decidir con claridad los puntos que fueran materia de resolución expresando de la misma manera o que se manda o resuelve, apoyándose en una correcta fundamentación y motivación debidamente expresada juntos con los motivos de la decisión…” 7.2 Respecto de la causal quinta, el doctor Santiago Andrade Ubidia, en el libro “La Casación Civil en el Ecuador”, Edit. Andrade & Asociados, Quito, 2005, pág. 146, recoge sentencias expedidas por la ex Corte Suprema de Justicia, señalando: “Para dilucidar el tema, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, en su fallo 558-999 dijo al respecto…Para analizar la causal quinta, ante todo es necesario dilucidar si la contradicción de la que puede adolecer una decisión judicial se da solamente en la parte dispositiva de la sentencia, o también en su parte considerativa. Puede sostenerse, en base a una interpretación puramente literal del numeral quinto del artículo 3 de la Ley de Casación, que la contradicción o la incompatibilidad debe contenerse exclusivamente en la parte resolutiva del fallo. Es verdad que la letra del numeral quinto del artículo 3 de la Ley de Casación así parece disponer, pero la Sala estima que la correcta interpretación de esta norma es otra, más amplia, que incluye no solamente a lo expresado en la parte resolutiva sino también su fundamentación objetiva, al tenor de lo que dispone el artículo 301 [297] inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Es decir, se debe realizar un análisis integral del fallo, y establecer si hay o no la debida armonía en él, relacionándolo unas partes con otras en búsqueda de su cabal sentido…La Sala reitera lo que expresó en fallo No. 292 de 13 de marzo de 1999, dictado dentro del proceso de casación No. 662-1995, publicado en el Registro Oficial No. 255 de 16 de agosto de 1999, en el sentido de que la correcta interpretación de la causal quinta impone analizar la resolución con su motivación, y de encontrarse que hay contradicción o incompatibilidad, se deberá anular el fallo recurrido y dictar el que corresponda.” 7.3 La jurisprudencia nos dice: “Este vicio es de error de lógica, y tiene lugar cuando en la parte resolutiva de la sentencia por un lado se afirma una cosa mientras que por otro se la niega y, por tanto, se destruyen recíprocamente, de tal suerte que se hace imposible la ejecución antagónica de todas” (Registro Oficial No. 27-29 de febrero de 2000, pág. 27). 7.4. La causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación procede cuando “la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley”. El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En las sentencias y en los autos se decidirá con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la Ley y en los méritos del proceso; y, a falta de Ley, en los principios de justicia universal”. El artículo 275 ibídem dice: “Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.” Por último, el artículo 276 del Código Adjetivo Civil prescribe: “En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda y tercera instancia, por la mera referencia a un fallo anterior”. Estas disposiciones legales vigentes al momento del hecho, recogen lo que, en doctrina, constituyen las exigencias del contenido de la motivación de la sentencia. 7.4.1 El Artículo 24, numeral 13 de la Constitución Política de la República, nos dice: “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren las normas o principios jurídicos en que se haya fundado y, si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. (actualmente consagrado en el artìculo 76 numeral 7, literal l). 7.4.2 La Corte Constitucional del Ecuador sobre la motivación en la sentencia No. 318-15-SEP-CC, caso No. 249-12-EP, manifestó: “es claro que todas las autoridades públicas tienen el deber de motivar sus resoluciones con la finalidad de justificar razonablemente que las decisiones que adoptan se adecuan a preceptos constitucionales, legales y/o jurisprudenciales. En tal virtud, las autoridades jurisdiccionales a quienes se les ha encomendado la tarea de administrar justicia, no están exentas de motivar adecuada y suficientemente las razones que respaldan cada una de sus decisiones en la sustanciación de los casos sometidos a su conocimiento...En el contexto internacional de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en la sentencia Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador del 21 de noviembre de 2007, señalando que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”, y que el deber de motivar las resoluciones constituye “una garantía vinculada con la correcta administración de justicia”, resaltando de esta manera la importancia del derecho a la motivación para la protección del pleno ejercicio de los derechos de las personas mediante decisiones apegadas a Derecho.”. 7.4.3 La motivación constituye una obligación de los órganos jurisdiccionales, una garantía al debido proceso, que asegura a los justiciables conocer las causas por las que la o el juzgador aceptó o denegó las pretensiones planteadas por los sujetos procesales. 7.5 Esta Sala Especializada verifica que el Tribunal de Instancia, que en los considerandos séptimo, octavo, noveno de su sentencia llega a la conclusión que existe responsabilidad extracontractual del Estado y así lo indican en la parte resolutiva de la sentencia de 14 de enero del 2010. Sin embargo en los considerandos cuarta, quinta y sexto, el Tribunal de Instancia concluye que existe silencio administrativo positivo a favor de la parte actora, pero omite pronunciarse en la parte resolutiva sobre la pretensión de que se declare “ilegal y nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. T.1708-SGJ-08-716, 19 de marzo del 2008, suscrito por el doctor Alexis Mera Giler, secretario general jurídico del señor Rafael Correa Delgado, presidente de la República…”. De igual forma, el Tribunal de Instancia, al momento de hacer la determinación del valor a indemnizar trae a colación el caso de la profesora Consuelo Benavides Cevallos, que se trató ante la Corte Internacional de Derechos Humanos, referente a un caso de desaparición forzosa y tortura por parte de instituciones del Estado. Siendo un tema ajeno y distinto a la lamentable muerte de la ex Ministra Larriva y su hija, por lo que mal podría servir de precedente el caso en mención para determinar el valor de indemnización Por lo que este Tribunal de Casación concluye que la sentencia no contiene los requisitos exigidos por la ley al no encuentra debidamente motivada, por lo que se configura el vicio alegado por el casacionista por la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. OCTAVO: 8.1 Habiéndose verificado la existencia de la responsabilidad objetiva del Estado, procede entonces definir los términos de la reparación integral, al efecto, la naturaleza y alcance de esta especie de resarcimientos dependen de los factores de determinación de la responsabilidad estatal y el daño ocasionado. Siendo así, el daño antijurídico probado, puede repercutir tanto en los bienes materiales del afectado así como en el ámbito inmaterial. Bajo esa lógica, cuando el daño es de carácter patrimonial la reparación por estos menoscabos se traduce en una indemnización pecuniariamente apreciable, más sí el perjuicio trasciende a los bienes personalísimos del afectado se procura compensar, por diversas vías, un daño de naturaleza invaluable. Considerando que no existen parámetros definidos para establecer las reparaciones de carácter integral, la ponderación de los daños y los efectos resarcitorios se han remitido al criterio y prudencia del juzgador; en consecuencia, con propósitos de apreciar diversos elementos para la tasación del quantum indemnizatorio y las medidas de compensación aplicables, a modo referencial y en virtud de la similitud del caso en la determinación de la responsabilidad objetiva (accidente imputable a la administración pública) se cree pertinente revisar el siguiente pronunciamiento: Sentencia emitida el 24 de marzo de 2011, por el Consejo de Estado de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección C, Consejera ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente: 25000-23-26-000-1995-01140-01 (18883): “2.4.- La indemnización de perjuicios.- Respecto a los perjuicios reconocidos en la sentencia apelada, la Sub-Sección procederá a realizar el análisis respectivo. 2.4.1.- Los perjuicios morales.- Establecido como está el parentesco con los registros civiles, esta Sub-Sección da por probado el perjuicio moral sufrido por los actores con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, “por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Ahora bien, dado que las sumas concedidas por el A quo a título de daños morales son suficientes y acordes con las pruebas que obran en el expediente, esta Sub-Sección se limitará a hacer la equivalencia de los gramos oro a salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv): Christian Santos Toscano (padre): 1000 gramos de oro = 100 smlmv; Nohora Albarracín de Santos (madre): 1000 gramos de oro= 100 smlmv; Cristian Nelson Gabriel Santos Albarracín (hermano): 500 gramos de oro= 50 smlmv; Nohora Majely Santos Albarracín (hermana): 500 gramos de oro= 50 smlmv; Otto Jadir Saguib Santos Albarracín (hermano): 500 gramos de oro= 50 smlmv; Lawrence Joel Alexis Santos Albarracín (hermano): 500 gramos de oro= 50 smlmv; Yenny Cristina Santos Bedoya (hermana): 500 gramos de oro= 50 smlmv. 2.4.2.- Los perjuicios materiales.- De acuerdo con el A quo, no se han de reconocer perjuicios materiales por cuanto no se reclamó indemnización alguna por daño emergente, y en lo que respecta al lucro cesante, “la parte actora no demostró la actividad económica que desarrollaba anterior a la muerte el soldado Rafael Santos Toscano”. Al respecto, esta Sub- Sección considera que si bien es cierta la afirmación del Tribunal, se debe subrayar que el joven Santos Albarracín no desarrollaba actividad económica por encontrase prestando el servicio militar obligatorio. En este sentido, de acuerdo con las reglas de la experiencia, esta Sub-Sección considera que se han de reconocer perjuicios materiales a título de lucro cesante durante el periodo comprendido entre la fecha en que el joven Santos Albarracín terminaría la prestación del servicio militar, y la fecha en la que cumpliría 25 años, pues como lo ha sostenido la Sección, se presume que un hijo ayuda a sus padres hasta el momento en el que inicia una vida independiente. No obstante, dado que no hay certeza de la fecha en la que el joven Santos Albarracín inició su servicio militar obligatorio como soldado bachiller, no puede establecerse la fecha a partir de la cual ha de contarse el tiempo para la liquidación de los perjuicios materiales, motivo por el cual se ordenará que sean liquidados de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen las cuales deberán ser aplicadas desde el día en que efectivamente se habría finalizado la prestación del servicio hasta el 6 de marzo de 2000, fecha en la que el occiso habría cumplido 25 años de edad. 2.4.2.1.- Reglas para tasar los perjuicios materiales.- 1. Se aplicará la fórmula del lucro cesante consolidado, a efectos de liquidar los perjuicios materiales a favor de los padres del occiso, para lo cual tendrá como salario base de liquidación el salario mínimo mensual legal vigente a hoy. 2. A la suma resultante se adicionará el 25% por prestaciones sociales y se deducirá de dicho valor, el 25% correspondiente al valor aproximado que el joven Santos Albarracín destinaría para su propio sostenimiento, dando como resultado la base de la liquidación. 3. Dicha base deberá ser dividida entre dos con el fin de establecer el salario base de liquidación para cada uno de los padres beneficiarios, como quiera que se entiende que el 100% se distribuiría en un 50% para cada progenitor supérstite. 4. Para la liquidación del período consolidado, se aplicará la fórmula matemático actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses trascurridos desde la fecha en que el joven Santos Albarracín habría terminado de prestar su servicio militar, hasta la fecha de la presente providencia: S = Ra (1+ i)n 1” 8.2 En ese orden de ideas, en lo que se refiere a la reparación material, se hace las siguientes consideraciones: a) La señorita Claudia Fernanda Ávila Larriva, falleció a la edad de 17 años. La expectativa de vida hubiera sido de 79 años en mujeres, conforme al Instituto Nacional de Estadísticas y Censo. Así la joven Claudia Fernanda Ávila Larriva al momento del accidente tenía 17 años, siendo que la vida productiva empieza a los 18 años. Por lo que hay que multiplicar 61 años por 12 meses y por USD $ 386 (Remuneración Mensual Unificado) dando como resultado el valor de USD $ 282.552 dólares de los Estados Unidos de América. b) En relación a la señora Dra. Guadalupe Larriva González, ex ministra de defensa. Al momento de que se produjo el deceso, la funcionaria tenía 50 años de edad, teniendo una expectativa de vida igual que su hija de hasta los 79 años, por lo que para efectos del cálculo indemnizatorio se considerará 29 años. En su caso, al momento de su fallecimiento tenía la calidad de Ministra de Estado, y conforme a la certificación otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional percibía una remuneración mensual de USD. $1.423,41 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo así, este Tribunal considera que habiendo sido nombrada Ministra de Defensa en el gobierno del ex Presidente Rafael Correa Delgado, cuyo primer período comprendió desde el 15 de enero de 2007 al 10 de agosto de 2009, se multiplicará el valor de USD $1.423,41 por 30 meses que con motivo de su cargo hubiese percibido, resultando el valor de USD $ 42.702,30 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Los siguientes 26 años se multiplicarán por 12 meses y por USD $386 (Remuneración Mensual Unificada) dando como resultado el valor de USD $120.432 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Por lo expuesto la reparación material para el caso de la ex Ministra de Defensa se cuantifica en el monto de USD $163.134,30 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. 8.3 Ahora bien, en cuanto a la compensación por el daño inmaterial causado, el cual es evidente en el presente caso, este Tribunal ha concebido prudentes las siguientes medidas de reparación: a) En lo que respecta a la señorita Claudia Fernanda Ávila Larriva el valor equivalente de multiplicar 25% del RMU (USD $386) por 12 meses y por 61 años que sería desde que la joven hubiera cumplido 18 hasta los 79 años de acuerdo a su expectativa de vida, dando como resultado el valor a cancelar de USD $70.638; b) Así mismo, en el caso de la ex Ministra de Defensa, sería el valor equivalente de multiplicar 25% del RMU (USD $386) por 12 meses y por 29 años que sería desde su fallecimiento (50 años) hasta los 79 años que sería su expectativa de vida, dando como resultado el valor a cancelar de USD $33.528. c) La presente sentencia constituye “per se” una medida de reparación de naturaleza inmaterial por lo que se dispone su publicación en el Registro Oficial; así mismo, se dispone al Ministerio de Defensa Nacional a través de su representante legal, ofrezca disculpas públicas a los familiares de las víctimas por el daño antijurídico causado. Las disculpas públicas deberán ser publicadas por una ocasión en un diario de circulación nacional, así como, en un lugar visible y de fácil acceso de la página principal de su portal web institucional, por el plazo de 4 meses. Sin que sea necesario más consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, 1) Se casa parcialmente el recurso de casación interpuesto por el doctor César Augusto Ochoa Balarezo en calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado por las causales cuarta y quinta en contra de la sentencia emitida el 14 de enero de 2010, las 15h25, dentro del juicio contencioso administrativo No. 109-2008 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca. 2) De conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, se acepta parcialmente la demanda presentada por los señores Deifilio Larriva Polo y Teresa González Harris, Fausto Bolívar Ávila Ávila y Alba Argentina Encalada Zamora, declarando que las Fuerzas Armadas colocaron en situación de riesgo excepcional innecesario a la señora Dra. Guadalupe Larriva González, ex ministra de defensa, y su hija Claudia Fernanda Ávila Larriva, existiendo responsabilidad objetiva del Estado Ecuatoriano de conformidad con el segundo inciso del artículo 20 de la Constitución Política de la República, (ahora inciso tercero del numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador) por lo que el Ministerio de Defensa a nombre del Estado Ecuatoriano y de las Fuerzas Armadas indemnizará los valores indicando en el considerando octavo de esta sentencia, en lo demás se niega la demanda. 3) Que se determine la responsabilidad en contra de quienes así se establezca, por lo que se conmina a la Procuraduría General del Estado, para que en el presente caso y en virtud del mandato constitucional recurra a las instancias administrativas y judiciales competentes para que de forma inmediata, a nombre del Estado Ecuatoriano, instaure los procedimientos y procesos pertinentes con miras al derecho de repetición. Sin costas. Actúe la doctora Nadia Armijos Cárdenas como Secretaria Relatora, según acción de personal No. 6935-DNTH-2015-KP de 01 de junio de 2015.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.













CASO 3: Responsabilidad objetiva de la administración de justicia por retardo injustificado

Quito, jueves 4 de octubre del 2018, las 11h12, VISTOS: Conocemos la presente causa en virtud de haber sido designados como jueces nacionales, el Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, mediante Resolución del Consejo de la Judicatura de Transición No. 04-2012, de 25 de enero de 2012, y la Abg. Cynthia Guerrero Mosquera y el Dr. Pablo Tinajero Delgado, mediante Resolución del Consejo de la Judicatura No. 341-2014, de 17 de diciembre de 2014; y, las Resoluciones No. 01-2015 y 02-2015 de 28 de enero de 2015, de integración de las Salas Especializadas emitidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como el acta de sorteo de 16 de julio de 2018 que constan en el proceso. ANTECEDENTES: A) El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, expidió la sentencia el 2 de abril del 2018, las 16h10, dentro del juicio contencioso administrativo No. 17811-2016-01647, seguido por la señora Carmen Helena Pardo Noboa, en contra del Director General y Presidente del Consejo de la Judicatura; y, Procurador General del Estado, en la cual resolvió que: “…ACEPTA PARCIALMENTE LA DEMANDA propuesta por la señora Carmen Helena Pardo Noboa y se declara al Estado responsable por el retardo injustificado en la administración de justicia de la accionante al privarle de su libertad en forma injusta con consecuencias para su salud, así como al no haberse emitido oportunamente el sobreseimiento definitivo a su favor ocasionando daños a su desarrollo profesional y vida económica, este Tribunal determina que: Aplicando criterio de equidad se fije por concepto de daño emergente a la salud física de la señora Carmen Helena Pardo Noboa, al provocarle una gastritis crónica entre otras dolencias producidas por el retardo injustificado en la Administración del Justicia, se le indemnice con la cantidad de USD. 20.000,000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Aplicando el mismo criterio de equidad que ha sido explicado, el Tribunal Distrital fija por concepto de lucro cesante por la inestabilidad laboral y económica generada por el retardo injustificado en Administración de Justicia que ha sido explicado en la sentencia, a título de reparación y restablecimiento de sus derechos económicos vulnerados el monto de una remuneración de un Agente de Seguridad de Aeropuerto de una compañía aeroportuaria de igual condición que aquella para la cual la actora prestó sus servicios en el año 1992 por cada mes que se verifique pericialmente que la actora de esta causa estuvo cesante sin laborar, desde que dejó de prestar sus servicios a la compañía American Airlines hasta el 25 de febrero de 2013, fecha en que se declaró su sobreseimiento definitivo, para lo cual el perito realizará dicha liquidación en base a la historia laboral de la accionante en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, disponiendo que una vez determinado el monto total de los valores a ser indemnizados el Estado Ecuatoriano a través del Consejo de la Judicatura pague a la actora en el término de 30 días. El monto de la pericia correrá a cargo del Consejo de la Judicatura. Finalmente se dispone el Consejo de la Judicatura emita una disculpa pública a la actora Carmen Helena Pardo Noboa por el retraso injustificado en la administración de justicia generado a la accionante, a través de la página web del Consejo de la Judicatura y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, dejando a salvo su derecho a proceder conforme al Art. 33 del Código Orgánico General de Procesos. Sin costas, ni honorarios que regular. Notifíquese.”. B) El Tribunal A quo, mediante auto de 26 de abril del 2018, las 13h18, en lo principal, procede a ampliar y aclarar la sentencia en el sentido de que: “…Finalmente, considerando que la indemnización patrimonial debe ser integral, se amplía y aclarar (sic) la sentencia en cuanto a que a la actora además del reconocimiento de la remuneración por cada mes que estuvo cesante, se le debe indemnizar con los respectivos beneficios legales y de contratación colectiva que le correspondían percibir a un Agente de Seguridad de Aeropuerto de una compañía aeroportuaria, de igual condición que aquella para la cual la actora prestó sus servicios en el año 1992. Por lo tanto se deberá reconocer adicionalmente a la remuneración un valor equivalente al fondo de reserva que dejó de percibir por cada año que estuvo cesante, los bonos que recibía por concepto de contratación colectiva y el valor de utilidades que pagó American Airlines a sus empleados directos durante los años 2000 a 2013, para lo cual el perito liquidador designado solicitará la información a la compañía American Airlines.”. C) La abogada Paola Chávez Rodríguez, en su calidad de Directora Nacional de Asesoría Jurídica (E), y delegada del doctor Gustavo Jalkh Röben, Presidente del Consejo de la Judicatura, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 2 de abril del 2018, las 16h10, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, por los casos uno y dos del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos. D) Así también, el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, interpone recurso de casación, por los casos uno, dos, tres, cuatro y cinco del artículo 268 del COGEP. E) El doctor Iván Larco Ortuño, Conjuez de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 18 de junio del 2018, las 10h32, admitió a trámite el recurso de casación deducido por la Directora Nacional de Asesoría Jurídica (E) y delegada del Presidente del Consejo de la Judicatura, exclusivamente por el caso uno, e inadmite por el caso dos del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos. En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, señala que admite a trámite en lo que guarda relación con los casos uno, tres, cuatro y cinco del Art. 268 del Código Orgánico General de Procesos, e inadmite en lo referente al caso dos del Art. 268 Ibídem. F) Conforme los artículos 273, 88, 90 y 313 del Código Orgánico General de Procesos, estando la presente causa en estado para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución de la República; numeral 1 del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 266 del Código Orgánico General de Procesos. SEGUNDO: 2.1. En el día y hora fijados se llevó a efecto la audiencia de casación a la que compareció la parte actora señora Carmen Helena Pardo Noboa, acompañada de su defensa técnica el doctor Juan Fabrizzio Brito Morán; así como por las partes demandadas y a su vez recurrentes Consejo de la Judicatura, comparece el doctor Diego Mauricio Salas Armas, en virtud de la delegación otorgada por el doctor Marcelo Merlo Jaramillo, Presidente del Consejo de la Judicatura; así también por la Procuraduría General del Estado, comparece la doctora Janeth Robayo Garrido, y las abogadas María José Córdova Silva y Nancy Margarita Zambrano Figueroa, en virtud de la delegación otorgada por el doctor Diego García Carrión, Procurador General del Estado. 2.2. Una vez fundamentados los recursos de casación interpuestos, con sus respetivas réplicas y contra réplicas, así como la fase de preguntas, la Sala Especializada conforme consta de la razón sentada por la Secretaria en la audiencia de casación dispone que: “Debido a la complejidad del tema y la responsabilidad de resolver inquietudes y dudas que aún deben ser contrastadas, la decisión de mayoría es de suspender la audiencia para el día jueves 30 de agosto a las 15h00 (3 de la tarde) para dar la decisión final, fundamentándose en el Art. 93 del COGEP, quedando las partes auto convocadas y notificadas en la misma audiencia. Una vez que se puso en consideración de las partes esta decisión, no hubo objeción alguna y están de acuerdo con la decisión de suspender la audiencia.”. Reinstalándose la misma en el día y hora fijado para el efecto. TERCERO: 3.1. En primer lugar, el Consejo de la Judicatura, a través de su defensa técnica en la audiencia de casación, identificó la sentencia impugnada, la disposición legal infringida, e invoca el caso uno del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos en el que fundamentó su recurso, basado que en la sentencia recurrida existe errónea interpretación del numeral 1 del artículo 295 del Código Orgánico General de Procesos, sosteniendo en su memorial de casación en lo principal que: “…el Tribunal Contencioso Administrativo de Quito en su sentencia realizó una errónea interpretación de normas procesales y DIVIDIÓ una excepción previa, aceptándola parcialmente, cuando la norma es clara y determina que en caso de aceptarse (la excepción de Litis pendencia que propuso el Consejo de la Judicatura) por NO SER SUBSANABLE el Tribunal contencioso debía declarar sin lugar la demanda y enviar al archivo la causa. Evento este que en este caso no ocurrió sino que continuó la tramitación de la causa a pesar que existe norma que vedaba este procedimiento, produciéndose una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 295 numeral 1 del Código Orgánico General de Procesos que se plasma en la sentencia materia de este recurso de casación. (…) Al no hacerlo este hecho va a ocasionar que en un momento determinado exista una duplicidad de sentencias por los mismos hechos, circunstancias y personas lo que ocasionará una flagrante violación al debido proceso y a la seguridad jurídica y causará perjuicio al Estado Ecuatoriano.”. 3.2. Por su parte la defensa técnica de la actora expuso sus argumentos respecto a la norma y caso señalado por el recurrente manifestando según el acta resumen de la audiencia del recurso de casación, en lo principal que: “Esta demanda es por retardo injustificado de la administración de justicia, el Tribunal aceptó una sola excepción previa que es la de litis pendencia….”. 3.3. El numeral 1 del artículo 295 del Código Orgánico General de Procesos, establece: “Art. 295.- Resolución de excepciones. Se resolverán conforme con las siguientes reglas: 1. Si se acepta una excepción previa que no es subsanable, se declarará sin lugar la demanda y se ordenará su archivo.”. 3.4. Sobre esta acusación el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, en la sentencia impugnada señala que: “…CUARTO: DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: 4.1.- DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL PRIMER PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y DEL SANEAMIENTO ORDENADO.- El día 21 de abril de 2017, las 09h00 se realizó la audiencia preliminar, la misma que se realizó con el Dr. Bayardo Espinosa (ponente) Dr. David Acosta, juez reemplazante de la Dra. Ximena Velasteguí, quien estaba con licencia por vacaciones y el Dr. Freddy Gordón, juez designado como reemplazante del Dr. Nelson López Jácome quien renunció a la función de Juez, quienes al conocer las excepciones previas y en forma previa a pronunciarse sobre la validez del proceso, lo suspendieron acogiéndose a los Arts. 82 numeral 2 y Art. 93 del Código Orgánico General de Procesos. Reinstalada la audiencia el día 8 de mayo de 2017, el Tribunal Distrital resolvió sobre las excepciones previas de incompetencia del Tribunal Distrital 1, de Litis Pendencia la cual fue aceptada respecto de la pretensión de daño mora (sic) de la actor, (sic)…”, y en el pie de página 1 al respecto de la litis pendencia resuelve que: “…DECISIÓN SOBRE LA EXCEPCIÓN DE LITIS PENDENCIA Con fundamento en lo indicado anteriormente este Tribunal Distrital decide aceptar la excepción de litis pendencia en cuanto a que existe identidad subjetiva y objetiva en la causa No. 17811-2016-16047 y la causa No. 17811-2014-1062 que solicitan la reparación de la accionante por daño moral, al establecerse que la accionante pretende reclamar por segunda ocasión lo que ya ha formulado en la causa No. 17811-2014-1062. Destacando que el hecho de que en esta demanda se ha contado con el Director General del Consejo de la Judicatura, no afecta la litis pendencia demostrada en la causa 17811-2014-1062, pues justamente de continuar esta causa ocurriría que este Tribunal invalidaría indebidamente la prevención de los otros Tribunales Distritales sobre los hechos sometidos a su conocimiento y decisión de manera que se daría un pronunciamiento sobre un litigio que previamente fue puesto en conocimiento de tales autoridades judiciales, lo que afectará el “non bis in ídem” que el Art. 101 del Código Orgánico General de Procesos dispone no debe ocurrir, cuando dispone expresamente “no podrá seguirse un nuevo procesos, cuando en los dos procesos hay tanto identidad subjetiva constituida por la intervención de las mismas partes; como identidad objetiva, consistente en que de demande la misma cosa, cantidad o hecho, o se funde en la misma causa, razón o derecho.” Por lo expuesto se acepta la excepción de litis pendencia prevista en el numeral 5 del Art. 153 del Código Orgánico General de Procesos respecto de la pretensión de daño moral que la accionante pretende en contra del Presidente del Consejo de la Judicatura legitimado pasivo de este tipo de procesos y del Procurador General del Estado de conformidad con el numeral 1 del Art. 295 del Código Orgánico General de Procesos, no se acepta dicha excepción respecto de la pretensión del daños y perjuicios, en la cual como se ha indicado, no existe la identidad subjetiva necesaria, ya que en la causa No. 17811-2014-1060 no es parte procesal el legitimado pasivo Presidente del Consejo de la Judicatura. En consecuencia conforme lo dispone el Art. 101 del Código Orgánico General de Procesos no se continuará con la pretensión de daño moral en esta causa, por existir la prevención de los otros juzgadores, lo que ocasiona que se halle impedido de pronunciarse sobre dicha pretensión, y este proceso continúa respecto de la pretensión de daños y perjuicios.”. 3.5. Con el fin de determinar si efectivamente se produjo o no la errónea interpretación del numeral 1 del artículo 295 del COGEP, es necesario remitirnos a la demanda, al respecto el actor en su libelo inicial señala como pretensión que: “…Por lo expuesto solicito: 1) El pago de daños y perjuicios causados por la tardanza injustificable en providenciar el auto de sobreseimiento definitivo en mi favor a pesar de estar cumplidas las condiciones legales, que se traduce en manifiesta negligencia, lo que ocasiona $ 1.100.000.oo dólares, por este concepto. 2) La indemnización pecuniaria a título de reparación por los daños constantes de vida, psicológicos y/o emocionales de por vida sufridos por la accionante a causa del Retardo Judicial de la Administración de Justicia., (sic) cuyo valor es de $ 1.100.000.oo dólares. 3) Daños y perjuicios y daños morales, que sumados ambos conceptos, establecen la cuantía de $ 2.200.000.oo dólares, en lo que se incluyen los intereses, desde que se produjo el hecho ilícito culposo, intereses que configuran un elemento de restitución, tomando en consideración que la indemnización pecuniaria vendría a ser menos compensatoria por cada día que los demandados dejen de cumplir con el pago del total económico por el que demando y que usted se servirá acoger y declarar en sentencia, por el retardo injustificado de la administración de justicia desde 1992 hasta la presente fecha (2016).”. 3.6. Ahora bien, como quedó expuesto, la pretensión de la actora tiene como finalidad el pago de daños y perjuicios, y daños morales, y es precisamente ante estas dos pretensiones, que de acuerdo a la excepción previa de litis pendencia planteada al momento de contestar a la demanda tanto por la Procuraduría General del Estado, en el sentido de que: “Porque previamente la actora planteó 2 juicios con identidad objetiva y subjetiva a la demanda que contesto; juicios signados con los números 1060-2014 y 1062-2014, ambos contra el Estado ecuatoriano, que se encuentran sustanciándose ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito.”, así como por el Consejo de la Judicatura, al exponer que: “Como manifesté anteriormente la hoy actora de este juicio señora Carmen Helena Pardo Noboa presentó una demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo No. 1 de Quito, misma que se encuentra sustanciándose con el número 17811-2014-1062 en contra del Consejo de la Judicatura, con identidad de personas, hechos y circunstancias a la presente demanda que estamos contestando.”, el Tribunal A quo para determinar si efectivamente procede o no la excepción previa de litis pendencia propuesta, que luego del análisis correspondiente en cuanto a la verificación de la correspondiente identidad subjetiva y objetiva entre los procesos en mención, procede a disgregar las pretensiones de la actora, con el fin de delimitar el tipo de indemnización que se persigue, análisis que precisamente se lo realiza en atención al primer inciso del artículo 313 del Código Orgánico General de Procesos que establece: “…Además de los requisitos generales previstos para la sentencia, esta decidirá con claridad los puntos sobre los que se produjo la controversia y aquellos que en relación directa a los mismos comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, supliendo incluso las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o se aparte del criterio que aquellas atribuyan a los hechos.” (Lo resaltado corresponde a la Sala), estableciendo de manera acertada que “…decide aceptar la excepción de litis pendencia en cuanto a que existe identidad subjetiva y objetiva en la causa No. 17811-2016-16047 y la causa No. 17811-2014-1062 que solicitan la reparación de la accionante por daño moral,… de conformidad con el numeral 1 del Art. 295 del Código Orgánico General de Procesos…”; y, en segundo lugar que: “…no se acepta dicha excepción respecto de la pretensión del daños y perjuicios, en la cual como se ha indicado, no existe la identidad subjetiva necesaria, ya que en la causa No. 17811-2014-1060 no es parte procesal el legitimado pasivo Presidente del Consejo de la Judicatura. En consecuencia conforme lo dispone el Art. 101 del Código Orgánico General de Procesos no se continuará con la pretensión de daño moral en esta causa, por existir la prevención de los otros juzgadores, lo que ocasiona que se halle impedido de pronunciarse sobre dicha pretensión, y este proceso continúa respecto de la pretensión de daños y perjuicios.”; (Lo resalado corresponde a la Sala) de tal forma que de lo manifestado, se establece que el Tribunal A quo no ha interpretado erróneamente la norma alegada, pues en definitiva ha procedido conforme lo establece el numeral 1 del artículo 295 del COGEP, en cuanto se refiere a la pretensión de pago por indemnización de daño moral, esto es a aceptado en su totalidad dicha excepción que no es subsanable, y en consecuencia ha resuelto no continuar con dicha pretensión planteada por la actora por existir la prevención de los otros juzgadores; por tanto no es aceptable como lo sostiene el recurrente que exista división de la excepción previa planteada, así como tampoco que: “…en un momento determinado exista una duplicidad de sentencias por los mismos hechos, circunstancias y personas lo que ocasionará una flagrante violación al debido proceso y a la seguridad jurídica y causará un perjuicio al Estado Ecuatoriano.”, ya que como se señaló la presente causa solo continuó exclusivamente con respecto a la pretensión de daños y perjuicios por retardo injustificado en la administración de justicia, y es sobre dicho objeto de la controversia que se pronunció el Tribunal A quo, separándose como se dijo de la pretensión de pago por indemnización de daños morales al haberse aceptado la excepción previa de litis pendencia; por tanto no se ha verificado de esta forma que el Tribunal A quo haya incurrido en el vicio de errónea interpretación del numeral 1 del artículo 295 del Código Orgánico General de Procesos, dentro del caso uno del Art. 268 del COGEP, alegado por el recurrente. CUARTO: Respecto al recurso de casación interpuesto por el Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, en la audiencia de casación el recurrente identificó la sentencia impugnada, las disposiciones legales infringidas, e invoca los casos uno, tres, cuatro y cinco del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos en el que fundamentó su recurso, y al exponer la argumentación de su recurso basado que en la sentencia recurrida sobre el caso uno existe falta de aplicación de los artículos 51, 100, 107 numeral 4, 108, 109, 112 numeral 3, 142 numeral 7, 143 numeral 5, 165 y 253 del Código Orgánico General de Procesos; sobre el caso tres sostiene que “la sentencia resolvió lo que no fue materia del litigio, concediendo más allá de lo demandado.”; respecto al caso cuatro señala que existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, establecidos en los artículos 162, 164, 169, 171, 187, 205, 207, 208, 216 y 217 del Código Orgánico General del Procesos; y finalmente sobre el caso cinco señala que existe errónea interpretación del artículo 33 del Código Orgánico de la Función Judicial, disposiciones legales que han sido agrupados de acuerdo a sus diferentes causales, para lo cual esta Sala Especializada procederá con dicho análisis de la misma forma como ha sido planteada por el recurrente. QUINTO: 5.1. Por lo indicado, con relación al caso uno del artículo 268 del COGEP, por falta de aplicación de los artículos 51, 107 numeral 4, 108, 109 y 112 numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos.- Las normas que a criterio del recurrente no han sido aplicadas en la sentencia disponen lo siguiente: “Art. 51.- Litisconsorcio. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia que se expida con respecto a una podría afectar a la otra.”; “Art. 107.- Solemnidades sustanciales. Son solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos: …4. Citación con la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo represente.”; “Art. 108.- Nulidad por falta de citación. Para que se declare la nulidad por falta de citación con la demanda, es necesario que esta omisión haya impedido que la o el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y reclame por tal omisión.”; “Art. 109.- Efecto de la nulidad. La nulidad de un acto procesal tiene como efecto retrotraer el proceso al momento procesal anterior a aquel en que se dictó el acto nulo.”; y, “Art. 112.- Nulidad de sentencia. La sentencia ejecutoriada que pone fin al proceso es nula en los siguientes casos: …3. Por no haberse citado con la demanda a la o el demandado si este no compareció al proceso.”. 5.2. Al fundamentar el recurso, la Procuraduría General del Estado manifiesta en su memorial de casación en lo principal que: “Como se observa, la sentencia recurrida señala que en el proceso se “requirió” al Consejo de la Judicatura para que indique la totalidad de los jueces que intervinieron en el proceso penal por tráfico de drogas No. 307-1992. Sin prejuicio de lo ordenado en el artículo 33 del Código Orgánico de la Función Judicial, es obligación de la accionante quien señaló las supuestas omisiones y negligencias incurridas por los operadores de justicia en el proceso penal que generó la presente acción- identificar con claridad y precisión la identidad de los servidores judiciales que supuestamente incurrieron en esa negligencia y le causaron el presunto perjuicio al retardar la emisión del auto de sobreseimiento definitivo a su favor. (…) el Tribunal estuvo en la obligación de aplicar el artículo 108 del Código Orgánico General de Procesos…debiendo aún hacerlo de oficio como prevé más adelante el artículo 110 número 1 que tampoco fue aplicado; omisión trascendental si se tiene en cuenta que el artículo 33 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone que tales servidores judiciales son partes procesales que deben comparecer a ejercer su defensa y aportar pruebas que demuestren que los actos que originaron los perjuicios no se debieron a dolo o negligencia suya. (…) los servidores judiciales que precisamente emitieron el auto de sobreseimiento definitivo a favor de la señora Carmen Pardo Noboa… no fueron citados. Me refiero específicamente a los doctores Leonardo Tipán Valencia (quien dictó el referido auto el 23 de abril de 2012, cuando ejercía el cargo de Juez Décimo de Garantías Penales de Pichincha); Renato Vásquez Leiva, Presidente de la Segunda Sala de Garantías Penales de Pichincha; Joselito Pallo Quisilema y Gabriel Lucero Montenegro, jueces de esa Sala (quienes confirmaron esa decisión en auto del 25 de febrero de 2013). (…) La citación de los referidos servidores judiciales hubiese configurado el litis consorcio pasivo necesario,…por expresa disposición del artículo 51 del Código Orgánico General de Procesos,… La causal invocada acarrea la nulidad de todo el proceso, y a su consecuencia jurídica será retrotraer el juicio al estado en que se encontraba antes de que concurra la causa de nulidad procesal;…”. 5.3. Al respecto de esta acusación se puede establecer que el Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial Suplemento 544, del 9 de marzo del 2009, en su Capítulo III, determina en forma concreta las “REGLAS ESPECÍFICAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LOS PROCESOS POR EL MAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, al cual en la especie corresponde precisamente la demanda propuesta por la señora Carmen Helena Pardo Noboa, en contra del Consejo de la Judicatura y Procurador General del Estado al invocar para su trámite entre otros el artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial, específicamente en lo que se refiere al retardo injustificado de la administración de justicia, en tal sentido el artículo 33 del Código Orgánico General de Procesos en su parte pertinente establece: “… Una vez citada la demanda al Consejo de la Judicatura, éste pedirá al juzgado de la causa que se cuente como partes procesales con las servidoras o servidores que hayan intervenido en los actos que se alegan fueron violatorios de los derechos del perjudicado, y que se les cite en sus domicilios o en sus lugares de trabajo. Las servidoras y servidores tendrán las más amplias garantías para ejercer su derecho a la defensa, pero están en la obligación de comparecer a juicio y aportar toda la prueba de que dispongan a fin de demostrar que los actos que originaron los perjuicios no se debieron a dolo o negligencia suya, sino a caso fortuito o fuerza mayor. No se admitirá como causa de justificación el error inexcusable ni la existencia de orden superior jerárquica.”. 5.4. Por lo indicado, y al respecto de esta acusación, de la sentencia recurrida se puede establecer que el Tribunal A quo señala: “…y en cuanto a la excepción de Falta de Legítimo Contradictor el Tribunal verificó que no se había contado con la totalidad de jueces que estuvieron a cargo del Juzgado Décimo de lo Penal de Pichincha por lo que se dispuso que para precautelar la validez del proceso el Consejo de la Judicatura proceda a señalar a la totalidad de jueces que intervinieron en el proceso penal que generó la demanda por demora injustificada en administración de justicia, con el fin de que de conformidad con el Art. 33 del Código Orgánico de la Función Judicial, así como los Arts. 75 y 76 de la Constitución de la República conozcan del proceso y ejerzan su derecho de defensa, por considerar que es un litis consorcio necesario cuya determinación corresponde por ministerio de la Ley al Presidente del Consejo de la Judicatura, estableciendo que una vez citados los referidos ciudadanos y brindada la oportunidad de defensa respectiva, se reinstalaría la audiencia preliminar. La constancia escrita de tal decisión consta en auto de 6 de junio de 2017, las 14h24 que se dispuso sea citado con la demanda para conocimiento de los jueces que sin ser realmente demandados, constituyen terceros que deben ser citados y deben comparecer en la causa como terceros coadyuvantes del Consejo de la Judicatura. 4.2.- DEL CUMPLIMIENTO DEL SANEAMIENTO DISPUESTO.- Una vez citados los Dres. Alejandro Leopoldo Guerra Aispur, Luis Gerardo mora (sic) Armijos y Dra. Elvia Noemí Santillán Bravo, quienes fueron señalados como los jueces que actuaron en el Juzgado Décimo de lo Penal de Pichincha durante el tiempo que ocurrieron los hechos por los cuales la actora demanda, únicamente el Dr. Luis Gerardo Mora Armijo compareció con escrito de 26 de julio de 2017, indicando que fue nombrado Juez Décimo de Garantías Penales y que por lo tanto no tuvo participación en la orden de prisión preventiva emitida el 6 de agosto de 1992 en contra de la actora, que en el supuesto no admitido, ni consentido de que existiera algún acto violatorio al derecho de la actora que tal reclamación estaría prescrita, por lo cual alega dicha prescripción de la acción y se adhiere a los alegatos y excepciones propuestas por el Presidente del Consejo de la Judicatura. Al haberse dispuesto que complete la contestación a la demanda e incumplir con dicha obligación, en auto de 12 de septiembre de 2017, las 10h25 se dio por no presentada dicha contestación a la demanda, ya que fue inadmitida,…”. Por lo que en definitiva se evidencia que el Tribunal A quo procedió conforme lo establece el artículo 33 del Código Orgánico de la Función Judicial, esto es una vez citado el Consejo de la Judicatura se le solicitó “…proceda a señalar a la totalidad de jueces que intervinieron en el proceso penal…”, cuyo cumplimiento efectivamente consta a fojas 2094 del proceso de instancia donde la Abogada Paola Chávez Rodriguez, en su calidad de Directora Nacional de Asesoría Jurídica y delegada del doctor Gustavo Jalkh Röben, Presidente del Consejo de la Judicatura, mediante escrito de 24 de mayo del 2017 señala que: “…y dando cumplimiento a vuestra disposición en el sentido que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Código Orgánico de la Función Judicial es necesario contar con los servidores judiciales que ocuparon la judicatura en el Juzgado Décimo de lo Penal de Pichincha, dentro del término que fue concedido al Consejo de la Judicatura (15 días término) manifiesto JUECES QUE OCUPARON EL JUZGADO DÉCIMO DE LO PENAL DE PICHINCHA DESDE 1992 A 2009 - DRA. PATLOVA GUERRA GUERRA (YA FUE CITADA) - DR. ALEJANDRO LEOPOLDO GUERRA AISPUR. AV. AMAZONAS 362 Y PADRE SALCEDO, CIUDAD DE LATACUNGA PROVINCIA DE COTOPAXI. - DR. LUIS GERARDO MORA ARMIJOS, CLEMENTE YEROVI OE1-88 Y FRANCISCO SANCHEZ/ CARCELÉN, CIUDAD DE QUITO. - DRA. ELVIA NOEMÍ SANTILLÁN BRAVO, CALLE U, número S5-319, VÍA AL VALLE DE LOS CHILLOS, PUENTE 1 (OBRERO INDEPENDIENTE) CIUDAD DE QUITO.”; y de la misma forma, mediante auto interlocutorio de 6 de junio del 2017, las 14h24, el Tribunal de instancia dispone que: “Agréguese al proceso el escrito que antecede presentado por la Ab. Paola Chávez Rodriguez, Directora Nacional de Asesoría Jurídica y Delegada del Dr. Gustavo Jalk Röben, Presidente del Consejo de la Judicatura y legitimado pasivo conforme determina el Art. 32 del Código Orgánico de la Función Judicial. Atendiendo el mismo procédase a citar con la demanda, su complemento y las contestaciones a la demanda de los accionados, a los ex servidores judiciales Dr. Alejandro Leopoldo Guerra Aispur, Dr. Luis Gerardo Mora Armijos, Dra. Elvia Noemí Santillán Bravo,…”; de tal forma que como se mencionó al existir reglas específicas para la sustanciación de los procesos por el mal funcionamiento de la administración de justicia, establecidas dentro del capítulo III del Código Orgánico de la Función Judicial, al cual sin duda fue aplicado por el Tribunal A quo de acuerdo a lo detallado anteriormente, no es procedente lo alegado por el recurrente en el sentido de que: “…era obligación de la accionante …identificar con claridad y precisión la identidad de los servidores judiciales que supuestamente incurrieron en esta negligencia y le causaron el presunto perjuicio…”, así como tampoco sostener que no fueron citados todos los servidores judiciales que intervinieron en la causa penal, pues independiente de aquello, era obligación del Consejo de la Judicatura determinar las servidoras o servidores que hayan intervenido en los actos que se alegan fueron violatorios de los derechos del perjudicado, y que se les cite en sus domicilios o en sus lugares de trabajo, conforme lo prevé el Art. 33 del Código Orgánico de la Función Judicial, de tal suerte que al no verificarse dicha falta de citación de los servidores judiciales, tampoco es procedente la aplicación de sus efectos esto es a declarar la nulidad del proceso conforme los artículos 109 y 110 numeral 1 del COGEP alegado por el recurrente. Adicionalmente, es necesario señalar que sobre la alegación de la falta de aplicación del Art. 112 numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos, señalada por el recurrente, esta se refiere a la nulidad de sentencia ejecutoriada, la misma que, en primer lugar no corresponde en la línea de argumentación señalada por el recurrente a lo largo de sus alegaciones, pues se refiere a la nulidad del proceso; y, en segundo lugar únicamente se limita a señalar que: “Finalmente, el artículo 112 numeral 3 del mismo código procesal, ratifica el criterio universalmente conocido de que la falta de citación a los demandados (si no comparecieron al proceso) es causa de nulidad del proceso y de la sentencia.”, sin la fundamentación adecuada que requiere para este tipo de recurso extraordinario, por tanto tampoco resulta aplicable dicha norma alegada, en consecuencia se rechaza el recurso por este extremo. SEXTO: 6.1. En relación a la falta de aplicación de los artículos 100, 142 numeral 7, 143 numeral 5, 165 y 253 del Código Orgánico General de Procesos, dentro del mismo caso uno del artículo 268 Ibídem, dichas normas señalan que: “Art. 100.- Inmutabilidad de la sentencia. Pronunciada y notificada la sentencia, cesará la competencia de la o del juzgador respecto a la cuestión decidida y no la podrá modificar en parte alguna, aunque se presenten nuevas pruebas. Podrá, sin embargo, aclararla o ampliarla a petición de parte, dentro del término concedido para el efecto. Los errores de escritura, como de nombres, de citas legales, de cálculo o puramente numéricos podrán ser corregidos, de oficio o a petición de parte, aun durante la ejecución de la sentencia, sin que en caso alguno se modifique el sentido de la resolución.”; “Art. 142.- Contenido de la demanda. La demanda se presentará por escrito y contendrá: (…) 7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica”; “Art. 143.- Documentos que se deben acompañar a la demanda. A la demanda deben acompañarse, cuando corresponda, los siguientes documentos: (…) 5.- Los medios probatorios de que se disponga, destinados a sustentar la pretensión, precisando los datos y toda la información que sea necesaria para su actuación.”, “Art. 165.- Derecho de contradicción de la prueba. Las partes tienen derecho a conocer oportunamente las pruebas que se van a practicar, oponerse de manera fundamentada y contradecirla.”; y, “Art. 253.- Aclaración y ampliación.- La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.”. 6.2. Al momento de fundamentar el recurso, en lo principal el recurrente en su memorial de casación sostiene que: “…Pese a que el Tribunal había dispuesto en la sentencia dictada el pago de daño emergente y lucro cesante a cargo del Estado ecuatoriano, sin que el daño patrimonial haya sido probado en este juicio, (…) conforme aparece del auto de ampliación de la sentencia emitida el 26 de abril de 2018, concedieron más beneficios económicos a la accionante señora Carmen Helena Pardo Noboa, en base a una copia simple de un contrato colectivo suscrito en el año 2005 por la compañía American Airlines, documento que presentó la accionante con su escrito pidiendo ampliación y aclaración de la sentencia, y que por extemporáneo, no podía ser tomado en cuenta por el Tribunal. (…) el artículo 253 del Código Orgánico General de Procesos, señala que la sentencia puede aclararse y ampliarse si es que concurren los presupuestos que allí se señalan. No obstante, el Tribunal, lejos de ampliar o aclarar su decisión, la reformó, teniendo prohibición de hacerlo, so pena de prevaricar… pues el artículo 100 ibídem, se lo impide. (…) Y la copia simple del contrato colectivo suscrito por la compañía American Airlines en el año 2005, que presentó la señora Pardo Noboa con su escrito con el que solicitó aclaración y ampliación de la sentencia, no debía ser tomada en cuenta por el Tribunal, porque al ser prueba extemporánea, carece de valor probatorio. Así se encuentra determinado en el artículo 143 numeral 5 del Código Orgánico General de Procesos (…) y porque además nunca fue contradicho por la parte demandada, conforme lo ordena el artículo 165 del mismo Código Orgánico General de Procesos… (…) Por otro lado, la disposición del Tribunal consignada en la parte resolutiva de la sentencia inicialmente dictada, y también en la supuesta ampliación que en realidad es una reforma- tendiente a que un perito liquide el valor a cancelarse a la señora Pardo Noboa, es también ilegal y carece de sustento jurídico, puesto que este juicio no ha sido tramitado conforme a la legislación anterior, esto es, a la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que ha sido sustanciado con procedimiento oral, conforme a las normas procesales establecidas en el Código Orgánico General de Procesos, en cuyo artículo 142 numeral 7 se ordena que la demanda contendrá… (…) En el contexto anotado, todas las pruebas documentales, testimoniales, periciales y similares que se practicarán para demostrar la pretensión de la demanda, deben ser acompañadas a ella. El Código Orgánico General de Procesos insiste en la oportunidad de anunciar esas pruebas con la demanda, recalcando que su extemporaneidad las tornará ineficaces, pues “carecerán de todo valor probatorio”, así lo ordena el último inciso del numeral 5 del artículo 143 del COGEP. Y respecto de aquellas a las que no se tuviere acceso, se justificará esa circunstancia y se la pedirá judicialmente, conforme al artículo 142 numeral 7 ibídem, particular que no fue solicitado ni justificado por la accionante en el momento procesal oportuno.”. De la fundamentación realizada por el recurrente tanto en su memorial del recurso, como en la audiencia de casación, respecto al caso uno del Art. 268 del COGEP, en lo referente al vicio de falta de aplicación de las normas señaladas, es necesario considerar que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando los recurrentes en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que el caso o casos de que trata el artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el escrito de interposición del recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación. Bajo este ámbito legal y doctrinario, esta Sala considera que el recurrente al momento de fundamentar su recurso de casación tanto en el audiencia de casación como en el memorial de su recurso, entre otros aspectos principales dentro del caso 1 del Art. 268 del COGEP, sostiene en varios enunciados que el Tribunal A quo a pretexto de que en el auto de ampliación y aclaración de la sentencia impugnada ha procedido por un lado a reformar la misma, y por otro lado ha concediendo más beneficios económicos a la accionante, bajo el argumento de que: “…en base a una copia simple de un contrato colectivo suscrito en el año 2005 por la compañía American Airlines; …y que por extemporáneo, no podía ser tomado en cuenta por el Tribunal.”; así también que respecto el contrato colectivo: “…no debía ser tomado en cuenta por el Tribunal, porque al ser prueba extemporánea, carece de valor probatorio. Así se encuentra determinado en el artículo 143 numeral 5 del Código Orgánico General de Procesos,…”; y que: “…se sustenta en un documento que fue presentado de manera extemporánea y que además es impertinente (es un contrato colectivo del año 2005; la señora salió en el año 2001 y nunca probó que fue despedida de la compañía American Airlines) y porque además, nunca fue contradicho por la parte demandada, conforme lo ordena el artículo 165 del mismo Código Orgánico General de Procesos…”, y por último en otro señalamiento, que el Tribunal de instancia en lo referente a la liquidación de valores por parte de un perito, dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia impugnada que: “…todas las pruebas documentales, testimoniales, periciales y similares que se practicarán para demostrar la pretensión de la demanda, deben ser acompañadas a ella. El Código Orgánico General de Procesos insiste en la oportunidad de anunciar esas pruebas con la demanda, recalcando que su extemporaneidad las tornará ineficaces, pues “carecerán de todo valor probatorio”, así lo ordena el último inciso del numeral 5 del artículo 143 del COGEP.”; de lo cual se puede evidenciar que el recurrente va encaminando su recurso no precisamente dentro del caso uno del artículo 268 del COGEP, sino más bien su fundamentación se subsume dentro del caso cuarto del artículo 268 ibídem, atinente a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y no dentro del caso uno que es la invocada por el recurrente; si consideramos que este Tribunal de Casación no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar de oficio el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto de normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o se plantearon deficientemente, por lo que en este sentido, también resuelta improcedente por este extremo el caso uno alegado. SÉPTIMO: En relación al caso tres del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, el mismo que señala: “Cuando se haya resuelto en la sentencia o auto lo que no sea materia del litigio o se haya concedido más allá de lo demandado, o se omita resolver algún punto de la controversia.”. 7.1. Este caso contempla “los vicios llamados por la doctrina de incongruencia o disonancia, que tiene lugar cuando hay falta de conformidad entre lo pedido y fallado por el Tribunal de instancia. La incongruencia puede revestir de tres formas. 1. De ultra petita cuando la sentencia resuelve sobre más de lo pedido; es decir, cuando se falla con exceso de poder y por eso la sentencia se califica de excesiva; 2- De extra petita cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas por el actor en su demanda, o sobre excepciones que no fueron propuestas por el demandado, y, 3. De mínima petita o citra petita cuando la sentencia deja u omite decidir sobre una o más de las pretensiones propuestas por el actor en la demanda o de una o más de las excepciones deducidas por el demandado en la contestación a la demanda. 7.2. En la especie, el recurrente en la audiencia de casación acusa al fallo de resolver lo que no fue materia del litigio, concediendo más allá de lo demandado; es decir, incongruencia por ultra petita, sosteniendo en lo principal que: “…los “hechos” que constan como probados en la sentencia impugnada, y que corresponden a las letras A, B, C, D, E, F, G y H antes transcritas, NUNCA FUERON CONTROVERTIDOS. En efecto, el cargo que ejercía la accionante en American Airlines desde el año 1990 y el hallazgo de la droga en las bodegas de esa compañía que la involucró en las investigaciones del proceso penal No. 307-1992 jamás fueron materia del debate procesal jurídico en la presente causa, no obstante, todos esos hechos impertinentes al objeto de la controversia han sido utilizados por el Tribunal en el numeral 5.3. DE LA MOTIVACIÓN de la sentencia impugnada, para concluir que la prisión de 7 meses que cumplió la señora Carmen Helena Pardo Noboa fue injusta, que no se le aplicó la sana crítica y su derecho de tutela a su libertad,… (…) Este proceder del Tribunal en la sentencia impugnada, evidencia claramente el criterio absolutamente subjetivo aplicado por los jueces para concluir en la “injusticia” de la prisión preventiva cumplida por la hoy accionante,… (…) Es claro que los señores jueces del Tribunal, en la sentencia impugnada, se apartaron de la pretensión de la accionante y del objeto de la controversia que ellos mismos fijaron, y condenaron al Estado ecuatoriano a pagar daño emergente (que según su propio criterio no ha sido probado, lo dice la misma sentencia) y por hechos que no fueron materia de la controversia. En este contexto, el Tribunal resolvió en la sentencia recurrida, lo que no fue materia del litigio, esto es, los supuestos daños materiales sufridos por la señora Carmen Pardo Noboa por haber sido indiciada en un proceso penal por tráfico de drogas y su privación preventiva de libertad por 7 meses, daños que determinó en USD 20.000 “en equidad”. No resolvió ese pago por daños probados que el retardo de la administración de justicia le causó a la accionante.”. 7.3. En tal virtud, para decidir si se ha incurrido o no en esta causal es necesario revisar las pretensiones planteadas por los justiciables en relación con lo resuelto por el Tribunal A quo. 7.3.1. La actora en su demanda que corre de fojas 960 a 964 del proceso de instancia como pretensión menciona que: “…Por lo expuesto solicito: 1) El pago de daños y perjuicios causados por la tardanza injustificable en providenciar el auto de sobreseimiento definitivo en mi favor a pesar de estar cumplidas las condiciones legales, que se traduce en manifiesta negligencia, lo que ocasiona $ 1.100.000.oo dólares, por este concepto. 2) La indemnización pecuniaria a título de reparación por los daños constantes de vida, psicológicos y/o emocionales de por vida sufridos por la accionante a causa del Retardo Judicial de la Administración de Justicia., (sic) cuyo valor es de $ 1.100.000.oo dólares. 3) Daños y perjuicios y daños morales, que sumados ambos conceptos, establecen la cuantía de $ 2.200.000.oo dólares, en lo que se incluyen los intereses, desde que se produjo el hecho ilícito culposo, intereses que configuran un elemento de restitución, tomando en consideración que la indemnización pecuniaria vendría a ser menos compensatoria por cada día que los demandados dejen de cumplir con el pago del total económico por el que demando y que usted se servirá acoger y declarar en sentencia, por el retardo injustificado de la administración de justicia desde 1992 hasta la presente fecha (2016).”. 7.3.2. En su sentencia, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, resuelve que: “…ACEPTA PARCIALMENTE LA DEMANDA propuesta por la señora Carmen Helena Pardo Noboa y se declara al Estado responsable por el retardo injustificado en la administración de justicia de la accionante al privarle de su libertad en forma injusta con consecuencias para su salud, así como al no haberse emitido oportunamente el sobreseimiento definitivo a su favor ocasionando daños a su desarrollo profesional y vida económica, este Tribunal determina que: Aplicando criterio de equidad se fije por concepto de daño emergente a la salud física de la señora Carmen Helena Pardo Noboa, al provocarle una gastritis crónica entre otras dolencias producidas por el retardo injustificado en la Administración del Justicia, se le indemnice con la cantidad de USD. 20.000,000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Aplicando el mismo criterio de equidad que ha sido explicado, el Tribunal Distrital fija por concepto de lucro cesante por la inestabilidad laboral y económica generada por el retardo injustificado en Administración de Justicia que ha sido explicado en la sentencia, a título de reparación y restablecimiento de sus derechos económicos vulnerados el monto de una remuneración de un Agente de Seguridad de Aeropuerto de una compañía aeroportuaria de igual condición que aquella para la cual la actora prestó sus servicios en el año 1992 por cada mes que se verifique pericialmente que la actora de esta causa estuvo cesante sin laborar, desde que dejó de prestar sus servicios a la compañía American Airlines hasta el 25 de febrero de 2013, fecha en que se declaró su sobreseimiento definitivo, para lo cual el perito realizará dicha liquidación en base a la historia laboral de la accionante en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, disponiendo que una vez determinado el monto total de los valores a ser indemnizados el Estado Ecuatoriano a través del Consejo de la Judicatura pague a la actora en el término de 30 días. El monto de la pericia correrá a cargo del Consejo de la Judicatura. Finalmente se dispone el Consejo de la Judicatura emita una disculpa pública a la actora Carmen Helena Pardo Noboa por el retraso injustificado en la administración de justicia generado a la accionante, a través de la página web del Consejo de la Judicatura y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, dejando a salvo su derecho a proceder conforme al Art. 33 del Código Orgánico General de Procesos. Sin costas, ni honorarios que regular. Notifíquese.”; para lo cual el Tribunal A quo basó su decisión principalmente en lo manifestado en el considerando QUINTO al señalar que: “…De manera que a criterio de este Tribunal Distrital se han configurado los requisitos esenciales para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que se ha justificado el retardo injustificado en administración de justicia, así como el daño sufrido y alegado. Este ha sido individualizado en una persona concreta y se ha justificado la antijuridicidad, en el hecho de que no existía la obligación de la actora de soportar el daño producido a su vida y salud como consecuencia del retardo en la administración de justicia, provocado por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia en esa época, que aplicaron políticas penales vulneradoras de derechos y omitieron a través de los jueces de turno la observancia del deber de proteger los derechos de la actora, así como velando que no se produzcan los daños reclamados. Por otro lado y no menos importante, el Tribunal Distrital considera que se ha justificado adecuadamente el nexo causal de los daños y perjuicios, pues además de que existe la evidencia de que los daños a la salud que presenta la actora se dieron por la prisión preventiva que se le aplicó al ser sindicada, decisión que omitió el deber de preservar la integridad personal y la libertad de la actora aplicando dicha medida cautelar sin justificación adecuada, manteniéndola después, pese a existir elementos claros de la inocencia de la actora de esta causa, lo cual le generó los daños materiales su salud por dicha internación, los cuales no se hubieran producido de haberse aplicado la tutela jurídica efectiva de los derechos de la accionante en la forma que impone el Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. También se verifica suficientemente con los indicios graves y concordantes, en los términos del Art. 172 del Código Orgánico General de Procesos, que la actora no ha podido desarrollar una vida económica y profesional estable como consecuencia de mantenerle vinculada por años en un proceso penal del cual debió ser sobreseída definitivamente como máximo razonable al iniciar el milenio anterior, siendo imputable a la Función Judicial y a los funcionarios judiciales que actuaron desde 1997 hasta el año 2013, el que no se evite el daño producido, emitiendo el pronunciamiento de sobreseimiento definitivo e inocencia en forma oportuna, hecho que no ocurrió por años generando los daños imputados a dicha omisión, pues es claro que fue la causa directa para que mantenga su inestabilidad laboral durante todo aquel tiempo, lo cual debió ser evitado pues era previsible objetivamente, además de que podía ser evitado si hubiese existido la diligencia debida en aplicar respectivamente el Art. 248 del Código de Procedimiento Penal.”; pues efectivamente para llegar a esta conclusión el Tribunal A quo luego del análisis atinente a establecer el retardo injustificado en la administración de justicia señaló también que: “…Resulta claro que existió un incumplimiento del término legal previsto, pero tal como se indica en la sentencia del caso Daniel Tibi vs Ecuador, en esa década, este tipo de causas eran ágiles si se lograba su tramitación en menos de dos años. Lo anterior, era un estándar, ya que entre el ser procesado por narcotráfico constituía e inclusive hasta la fecha, constituye un estigma. Además debe resaltarse, en aquella época existía un gran número de presos sin sentencia, por cuanto la administración de justicia tenía serios problemas de congestión, producto de la limitación de recursos humanos y materiales, todo lo cual no puede dejar de ser considerado. De lo indicado, no se puede establecer negligencia del agente judicial, quien por las características de la época y tipo de limitaciones que afectaban su actuación emitió el auto de sobreseimiento provisional en 11 de marzo de 1993, después de evacuar las diversas diligencias investigativas para emitir dicha decisión. Sin embargo de lo indicado, es claro que no ocurrió lo mismo con el deber de aplicar la sana crítica y de tutelar el derecho de libertad de la encausada, omisión en administración de justicia que se configuró desde que al sindicar a la actora el 30 de julio de 1992, se dispuso su prisión preventiva al tenor del Art. 177 del Código de Procedimiento Penal (fojas 1122 a 1125 del proceso), con lo cual se produjo una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva. De ahí que la omisión antes indicada generó el daño a la salud que la actora, pues provocó que se le mantenga privada de la libertad por varios meses, sin existir verdaderas razones para afectarla con la prisión preventiva, gravamen claramente injusto que la actora de esta causa no estaba en obligación de soportar y que generó efectos físicos en su salud, en la de su hijo,…”, es decir que revisado en todo su contexto en relación al pronunciamiento de la prisión preventiva por parte del Tribunal de instancia, se evidencia que es precisamente para establecer el tiempo en el que permaneció la actora bajo la figura de la prisión preventiva, y de esta forma determina sus consecuencias calificándola de esta manera como un gravamen injusto al cual no estaba en obligación de soportarla. Por lo expuesto, a simple vista se observa que en la sentencia de instancia no se ha producido el vicio de ultra petita, por cuanto se ha resuelto sobre la pretensión de la demanda, esto es, el Tribunal A quo ha resuelto declarar al Estado responsable por el retardo injustificado en la administración de justicia, y como consecuencia por los daños ocasionados, conceder a favor de la actora al pago por concepto de daño emergente y lucro cesante; así como disponer que el Consejo de la Judicatura emita una disculpa pública a la actora por el retardo injustificado en la administración de justicia, a través de la página web del Consejo de la Judicatura y en uno de los diarios de mayor circulación nacional; en consecuencia no habiendo dicho Tribunal incurrido en el yerro acusado, se desecha el caso tercero del artículo 268 del COGEP interpuesto por el recurrente. OCTAVO: Respecto, al caso cuarto del artículo 268 del COGEP, el mismo que consiste en: “Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho sustantivo en la sentencia o auto.”, el recurrente de igual forma los agrupa de la siguiente manera: en primer lugar, sostiene que en la sentencia existe falta de aplicación de los artículos: 164, 187, 205, 207 y 208 del Código Orgánico General de Procesos; en segundo lugar que existe falta de aplicación de los artículos: 162 y 169 del COGEP; y en tercer lugar falta de aplicación de los artículos: 171, 216 y 217 Ibídem, lo cual ha conllevado a una aplicación indebida del artículo 32 del Código Orgánico General de Procesos. 8.1. Al momento de fundamentar su recurso en su memorial de casación, sobre el caso invocado, indica: 8.1.1. En lo que respecta al primer grupo de normas señaladas que: "…De las pruebas señaladas por el Tribunal en las letras I, Q, U, aparece que cuando fue sobreseída provisionalmente la señora Carmen Helena Pardo Noboa, la Juez Décimo de lo Penal de Pichincha, de manera inmediata (julio de 1993) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido dictadas en contra de aquellas, prueba de ello, fueron los oficios girados a las diferentes entidades públicas informando de tal particular (fojas 1978-1981). Y del certificado del Registro de la Propiedad del Cantón Quito aparece que “no existe inscripciones de prohibiciones de enajenar en los 15 anteriores años a la emisión del Certificado de Gravámenes de 10 de octubre de 2016”, respecto de la señora Carmen Helena Pardo Noboa. Todos estos son documentos públicos que hacen plena fe en juicio y por lo mismo tienen eficacia probatoria, valga decir, fueron adjuntados por la accionante a su demanda. En el contexto anotado, los referidos documentos prueban con total contundencia que la señora Carmen Helena Pardo Noboa no tuvo prohibición de enajenar sus bienes, ni bloqueo en sus cuentas bancarias, no desde el año 1993, año en que fue sobreseída provisionalmente; no obstante aquello, los señores jueces del Tribunal en la sentencia que impugno, concluyen que, por declaración de la señora Carmen Helena Pardo Noboa debió “acudir a gestiones y tramitología para evitar la inmovilización de sus cuentas de ahorro y corrientes en instituciones bancarias, pues aunque con un sobreseimiento provisional, seguía marcada como una sindicada por un proceso de tráfico de drogas… De manera que a criterio de este Tribunal Distrital se han configurado los requisitos esenciales para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que se ha justificado el retardo injustificado en administración de justicia, así como el daño sufrido y alegado”. Se evidencia entonces señores Magistrados que los jueces del tribunal no aplicaron los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, fundamentalmente, los contenidos en los artículos 164 inciso segundo; 187, 205, 207 y 208 del Código Orgánico General de Procesos,… (…) En el presente caso es claro, señores Magistrados que el Tribunal, admitiendo la existencia de documentos públicos que dan cuenta que la señora Pardo Noboa no tuvo prohibición de enajenar sus bienes desde el año 2000, ni posible bloqueo de sus cuentas bancarias (aunque ni siquiera demostró en el proceso tener alguna) y sólo porque la accionante lo dijo en su declaración-… (…) Es decir que, si existe otra prueba (contundente en este caso) que desdice lo declarado por la accionante, el Tribunal debe realizar una valoración estrictamente conforme a Derecho… Con la sola declaración personal de la accionante, el tribunal desconoció en contenido y todo lo que de esos documentos públicos -que hacen fe en juicio- se deriva; todo lo cual, evidencia que la conclusión a la que arriba el Tribunal es absolutamente contraria a la realidad establecida en esos documentos;… La falta de aplicación de esos preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, condujeron al tribunal a aplicar indebidamente la norma de derecho contenida en el artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial, que ordena el resarcimiento de los daños y perjuicios a cargo del Estado ecuatoriano…”. 8.1.2. En relación al segundo grupo de normas esto es respecto a la falta de aplicación de los artículos 162 y 169 del COGEP, sostiene en lo principal que: “El documento señalado en la letra A (fojas 1318 del proceso) es un certificado de honorabilidad emitido por American Airlines, en el que, quien lo suscribe, dice conocer a la señora Carmen Helena Pardo Noboa desde el año 1990 como una persona que se ha distinguido por su buen desempeño y responsabilidad en las tareas a ella encomendadas. No es verdad que en ese documento privado (que no fue reconocida su firma) se señale que la señora Carmen Helena Pardo Noboa fue despedida intempestivamente de la referida compañía. En realidad, la actora nunca probó esa aseveración, menos aún que el supuesto despido intempestivo del que dice haber sido víctima en el año 2001, se haya debido al proceso penal que enfrentó, y que debió probar para demostrar el efecto dañoso que tuvo en ella el retardo injustificado de la administración de justicia. (…) Por otro lado, la señora Carmen Helena Pardo Noboa no demostró en el proceso que perdió ofertas de empleo porque el sobreseimiento definitivo no le había sido dictado; no probó que tuvo ofertas válidas de compra a sus bienes que no haya podido concretar por la prohibición de enajenar… Tampoco demostró en el juicio, que el no habérsele dictado sobreseimiento definitivo le hubiera causado el daño que dice le causó, puesto que ni siquiera aparece de la compulsa del proceso penal que adjunto al juicio No. 17811-2014-1060, y que incorporó como prueba ineficaz a este juicio, que ella hubiese presentado continuos escritos ante el Juzgado Décimo Garantías Penales de Pichincha, insistiéndoles para que le dicten el sobreseimiento definitivo… Conforme aparece de los “hechos probados” constantes en las letras J y M, del numeral 5.2. de la sentencia, la señora Carmen Helena Pardo Noboa presentó su primer pedido para que la sobresean definitivamente el 20 de enero de 1997; un segundo escrito lo presentó el 12 de marzo de 2010!!!! Es decir 13 años luego del primer requerimiento, esto no demuestra en lo absoluto que el no habérsele dictado el sobreseimiento definitivo le afectara tanto a su vida y entorno como alega. Y finalmente, el último escrito lo presentó el 11 de enero de 2012, mismo que fue atendido por el Juez Décimo de Garantías Penales de Pichincha, Dr. Leonardo Tipán (que no fue citado en esta causa) el 23 de abril de 2012. (…) Indudablemente, el Tribunal no aplicó el artículo 162 antes referido, puesto que sin que la accionante aportara prueba del daño patrimonial causado por el retardo de la administración de justicia, los señores jueces aplicaron su personal y subjetivo criterio para llegar a la conclusión de que el daño existió por el solo hecho de que la señora Carmen Pardo Noboa fue indiciada en el juicio por narcotráfico que le creó un estigma a la sociedad que le impidió superarse y que no se había establecido su inocencia.”. 8.1.3. Y finalmente el tercer grupo de nomas alegadas por el recurrente esto es por la falta de aplicación de los artículos 171, 216 y 217 del COGEP, señala que: “…todos los documentos señalados por el tribunal en las letras R. S y T son documentos APÓCRIFOS por las siguientes razones de orden jurídico: 1. Porque son compulsas certificadas del juicio por daño emergente y lucro cesante y daño psicológico No. 17811-2014-1060 que siguió la señora Carmen helena Pardo Noboa contra la Dra. Patlova Guerra y el Procurador General del Estado; documentos presentados por la accionante de este juicio y que para que surtan efecto en la presente causa, debieron haber sido practicados por los demandados en aquel juicio, -y aún por el Consejo de la Judicatura por ser demandado en este juicio….no debían ser tomados en cuenta por el Tribunal. Es decir, el Tribunal hizo valer como prueba una que no tuvo contradicción por el Consejo de la Judicatura porque no fue parte del juicio de donde se extrajo tal documento, pero tampoco fue pedida por la parte (Procuraduría General del estado o la Dra. Patlova Guerra) contra quien finalmente se la hizo valer. (…) 2. Porque los documentos a los que se refiere el Tribunal tiene la calidad de privados, conforme al artículo 216 del COGEP (…) Esos documentos requerían, conforme al artículo 217 ibídem, el reconocimiento por parte de su autor, para asegurar su eficacia, tanto más cuanto, algunos de ellos ni siquiera tienen firma de responsabilidad o teniéndola, es ilegible (fojas 891).”. 8.2. Por su parte la defensa técnica de la accionante expuso sus argumentos respecto a las normas y caso señalado por el recurrente manifestando en lo principal conforme se señala en el acta resumen de la audiencia de casación que: “…está probado que hubo responsabilidad objetiva del Estado se han demorado 22 años casi en dictar un sobreseimiento definitivo, y luego conformado por la Corte Provincial,…”, y en su contrarréplica que: “El Estado ecuatoriano insiste en la valoración de la prueba,…”. 8.3. En lo concerniente a la dilucidación del caso cuatro del Art. 268 del COGEP, anteriormente causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, esta Sala en Resolución No. 147-2012 de 23 de julio del 2012, dentro del recurso de casación No. 266-2011, señaló que: “…3.2.- Para analizar correctamente, de manera sistemática y por tanto global, respecto a sus motivos para alegar la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es que la sentencia de instancia ha incurrido en supuestas omisiones de normas sobre valoración de la prueba, este Tribunal de Casación tiene claro que tal argumentación debe ser analizada no como se lo haría si éste fuese un recurso de tercera instancia, sino que debe analizarse bajo los principios procesales de la casación, donde en lo fundamental no es posible introducir nuevos hechos en el debate, ni discutir los problemas fácticos de la instancia, por tanto, no se puede entrar a valorar las pruebas introducidas en el juicio, únicamente cabe la valoración legal de las normas aplicadas o si ha existido omisión de aquéllas, tal como se alega en este caso. En efecto, no cabe tratar en su totalidad las cuestiones del pleito ni entrar a revisar las pruebas, pues la casación recae sobre la legalidad de la sentencia de instancia, de suerte que si la sentencia impugnada contiene infracciones legales se la casa y se dicta una nueva, haciendo una correcta aplicación de las disposiciones legales infringidas, respetando en todo caso, los hechos que se establecieron en el fallo recurrido; en definitiva se intenta restablecer el imperio de las normas de derecho y unificar la doctrina, ante todo con un matiz acusadamente público, porque su concepción revela el propósito de conseguir, por un (sic) parte, que las normas jurídicas se apliquen con oportunidad y se interpreten rectamente, y lograr, por otra, mantener la unidad de las decisiones judiciales, como garantía de certidumbre e igualdad para cuantos integran el cuerpo social.”. 8.4. En la especie, se puede observar que el fallo del Tribunal A quo se apoya en la existencia de la amplia prueba documental, testimonial, conforme así lo señala en el considerando QUINTO numeral 5.2. de la sentencia impugnada al mencionar que: “5.2.- DE LOS HECHOS PROBADOS.- Habiendo ejercido las partes su derecho a alegar, a practicar la prueba que favorecía sus alegaciones y a contradecir aquella que pretendía la desestimación de sus pretensiones este Tribunal Distrital considera que son hechos probados los siguientes.- A.- Que la señora Carmen Helena Pardo ostentaba la calidad de Agente de Seguridad de American Airlines, quien ingresó a dicha empresa a trabajar desde 21 de agosto del año 1990. (fojas 1318 del proceso). B.- Que según su declaración rendida el día 28 de julio de 1992 (fojas 1105 del proceso) indicó que el día 23 de julio de 1992, al estar de turno en su función de Agente de Seguridad de American Airlines se le ordenó estar en la posición de Seguridad de Carga, por lo que en compañía del personal de ASA abrió la puerta de la bodega y de la jaula interior a verificar las cajas que se iban en el vuelo, para que el personal de ASA saquen los bultos pertenecientes al señor Pedro Males, verificando que el peso de cada bulto y sin encontrar novedades en relación al peso constante en los sellos de seguridad, pidiendo colocar los bultos en las carretas, custodiando la carga desde la Bodega de Carga al avión, y fueron interceptados por Agentes de Interpol para el registro de carga y uno de los perros que les acompañaba se interesó en un bulto, por lo que al verificar el contenido encontrar que se trataba de droga dicho embarque fue regresado a la bodega de Carga con personal de la Interpol encontrando los bultos de droga, por lo que se puso toda la mercancía y droga a orden de dichas autoridades. C.- Que el parte policial contenido en el informe No. 094-JPEPIP-CP-1-92 (fojas 1092 a 1098 del proceso) después de receptar la declaración de la actora de esta causa indica en los puntos IV, VII y IX (fojas 1094 A 1098) “IV EVIDENCIAS FÍSICAS:… D.- Que conociendo la Jueza Décima de lo Penal de Pichincha el referido parte policial, en fecha 30 de julio de 1992 (fojas 1122 a 1125 del proceso) al verificar indicios de una infracción punible pesquisable de oficio dictó auto cabeza de proceso y ordenó instruir el respectivo sumario y sindica entre otros a Carmen Pardo Noboa ordenando sus prisiones preventivas por considerar que se encuentran reunidos los requisitos del Art. 177 del Código de Procedimiento Civil, librando las boletas constitucionales de encarcelamiento, para que se proceda a su captura y remisión a los Centros Carcelarios respectivos, así como disponiendo medidas reales de prohibición de enajenar sobre sus bienes inmuebles, inmovilización de cuentas bancarias, también sobre las acciones y participaciones sociales. E.- Que el 12 de agosto de 1992 se emitió la boleta de encarcelamiento para que se conserve detenida a la ciudadana Carmen Helena Pardo Noboa en el juicio 307-92 por presunto tráfico de drogas. (fojas 1181 del proceso). F.- Que el 13 de agosto de 1992 se convocó a rendir testimonio indagatorio a Carmen Helena Pardo Noboa relatando en forma similar los hechos ocurridos el día en el cual se verificó el ilícito penal. (fojas 1183 a 1185 del proceso), pero adicionalmente indicó que existían 13 personas que tenían acceso a la Bodega y 11 más que tenían las combinaciones del candado de la puerta de malla de seguridad. Indicó que al ser el señor Males un exportador conocido no se realizaron los controles que si se realizaban a cargas no habituales, siguiendo los procedimientos de American Airlines. G.- Que después de realizar múltiples diligencias tales como la destrucción de la droga, los reconocimientos de los diversos lugares de los hechos, la verificación de los procedimientos realizados por la compañía American Airlines para salvaguardar la carga, testimonios y declaraciones adicionales con el fin del esclarecimiento de los hechos, en fecha 11 de marzo de 1993, la jueza Décima de lo Penal del Pichincha al verificar que: “ no hay prueba suficiente que conlleve a la firme convicción de que los sindicados hayan actuado en el hecho investigado” dictó “ auto de sobreseimiento provisional” a favor de Carmen Helena Pardo Noboa. (fojas 1858 a 1863 del proceso. H.- Que subido en consulta dicho auto de sobreseimiento, el mismo fue ratificado el 8 de junio de 1993 por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia (De fojas 1868 a 1879 del proceso). I.- Que existiendo el sobreseimiento provisional, la Jueza Décima de lo Penal de Pichincha en fecha 13 de julio de 1993 dejó sin efecto las medidas cautelares dispuestas en auto cabeza de proceso, disponiendo se oficie a las autoridades respectivas. Constando a fojas 1904 del proceso el Telegrama Oficial de la Jueza a los Registradores de la Propiedad del Ecuador, a fojas 1905 el oficio No. 1039-JDPP-307-92-Yv dirigido al Superintendente de Bancos y consta a fojas 1887 la boleta Constitucional de excarcelación de Carmen Helena Noboa, con fecha 14 de junio de 1993, fecha en la cual recobró su libertad. J.- Que transcurrido el término legal de cinco años desde que se dio el sobreseimiento provisional a su favor la actora solicitó se le conceda el sobreseimiento definitivo en fecha 20 de enero de 1997, (fojas 1913 del proceso). K.- Que en fechas 13 de noviembre de 2002 (fojas 1929 del proceso) y 22 de marzo de 2006 (fojas 1946 del proceso) se dictó sobreseimiento definitivo a favor de los sindicados en la causa penal No. 307-92. M.- Que en fechas 12 de marzo de 2010 y 11 de enero de 2012, la actora de esta causa Carmen Helena Pardo Noboa, reiteró su pedido de que se le conceda el sobreseimiento definitivo y el levantamiento de las medidas cautelares. O.- Que en fecha 23 de abril de 2012 se concedió el sobreseimiento definitivo a la actora de esta causa, por parte del Juez Décimo de lo Penal de Pichincha. (1973) P.- Que la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha ratificó el sobreseimiento definitivo de la actora de esta causa conforme consta de fojas 1974 a 1975 del proceso. Q.- Que constan de fojas 1978 a 1981, los oficios girados para las diversas autoridades del Estado respecto del levantamiento de medidas cautelares en los bienes y cuentas bancarias de Carmen Helena Pardo Noboa. R.- Que a fojas 888 consta el certificado de 12 de julio de 1993 por el cual el Dr. Eduardo Coba Jijón certifica que Carmen Helena Pardo Noboa sufrió un cuadro de toxoplasmosis tratado. Además certifica que fue objeto de una cesárea el 8 de enero de 1993 y que mantuvo tratamiento médico desde el 21 de agosto de 1992 hasta el 12 de julio de 1993, y que presentó los siguientes diagnósticos: Síndrome de Intestino Irritable, Colitis Amibiana Aguda. Probable Gastritis Crónica Reagudizada, Síndrome Ansioso Depresivo, Mononucleosis Infecciosa, Infección de Tracto Urinario (E Coli), Lumbo-ciatalgia. Indica que los síntomas digestivos secundarios a su Síndrome de Intestino Irritable fueron de difícil manejo, inicialmente debido a su embarazo, y posteriormente por presentar continuas recaídas debido a su estado de (sic) tensional, situación que incluso obligó a que sea tratada por una Psicóloga Clínica en vista del stress constante en que vivía la paciente por las condiciones legales conocidas. Al momento la paciente se encuentra en mejores condiciones, aunque presenta todavía recidivas frecuentes de sintomatología colónica baja, con periodos frecuentes de ansiedad que agravan el cuadro digestivo. Se recomienda continuar con tratamiento clínico y psicoterapia de apoyo. S.- A fojas 890 consta certificado del Dr. Eduardo Coba Jijón quien nuevamente ratifica que atendió a la actora y que le emitió el certificado de salud, por haberle atendido cuando se hallaba privada de su libertad y en estado de gravidez. T.- De fojas 891 a 939 diversos documentos certificados de historias clínicas de atención a la actora por problemas gastro intestinales entre otros y de su hijo Juan Francisco Jáuregui Pardo por afecciones asmáticas entre otros, así como certificados de atención psicológica a la actora. U.- Certificado del Registro de la Propiedad del Cantón Quito que indica que el (sic) no existen inscripciones de prohibiciones de enajenar en los 15 anteriores años a la emisión del Certificado de Gravámenes de 10 de octubre de 2016. V.- Que la declaración de la actora en cuanto a sus afecciones físicas a la salud, los problemas presentados en su vida laboral y en su actividad financiera son ciertos pues existen indicios concordantes con tal declaración, como son los certificados médicos presentados, así como del análisis del proceso penal, se puede establecer que varios de los sindicados tuvieron similares problemas que los explicados por la actora en su declaración con las entidades financieras por mantenerse el registro de medidas cautelares en diversas instituciones financieras. W.- Como lo estableció el Tribunal Distrital, da como un hecho público y notorio que sobre la actora se realizó un reportaje periodístico del programa Visión 360, en el cual expuso su situación al público y dio su versión de los hechos en dicho programa de la Televisora Ecuavisa que tiene gran difusión nacional.”; es decir el Tribunal, para efectivamente establecer la existencia del retardo injustificado en la administración de justicia, valoró las pruebas aportadas dentro del proceso tal como se lo ha señalado, tanto aquellas que favorecían las alegaciones de la actora como aquellas que contradecían las pretensiones, llegando a concluir efectivamente que: “…a criterio de este Tribunal Distrital se han configurado los requisitos esenciales para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que se ha justificado el retardo injustificado en administración de justicia, así como el daño sufrido y alegado.”, por lo cual resuelve: “…declarar al Estado responsable por el retardo injustificado en la administración de justicia de la accionante al privarle de su libertad en forma injusta con consecuencias para su salud, así como al no haberse emitido oportunamente el sobreseimiento definitivo a su favor ocasionándole daños a su desarrollo profesional y vida económica…”, por lo que si bien es cierto el Tribunal A quo señala que: “Finalmente el Tribunal Distrital verifica que los daños y perjuicios son evaluables pese a que no se ha aportado prueba sobre su real monto,… la indemnización por pérdida de ingresos pueden ser determinadas en equidad. (…) Así, el Tribunal cree que los gastos en la hospitalización, honorarios médicos, medicinas y demás gastos hospitalarios generados a accionante durante su privación de libertad, incluida la toxoplasmosis que le afectó, así como todas las demás afectaciones a la salud reportadas en el certificado médico, conferido el 12 de julio de 1993 por el Dr. Eduardo Coba Jijón, en donde además se establecen que las dolencias ocurrieron durante el confinamiento decretado por el proceso penal de tráfico de estupefacientes en el cual fue sindicada y dispuesta su prisión preventiva, alcanzan un valor de USD 20.000, valor que se reitera, no se justificó del proceso, pero se reconoce en equidad por haberse probado que hubo el daño material y que sin duda aquel debió generarse a la actora costos tales como el pago de consultas, honorarios de todos los médicos que le atendieron, las medicinas, la hospitalización, exámenes de laboratorio, radiografías, en general las herramientas diagnósticas e insumos médicos que tienen que asumirse durante una hospitalización, cuya duración tampoco fue establecida. Por otro lado, en cuanto al lucro cesante, tomando en cuenta que la actora ha justificado la existencia de inestabilidad laboral, y en general, afectación a su vida económica… por el hecho de que se la mantuvo vinculada al proceso penal durante 21 años de su vida,…igualmente aunque no se ha probado el monto del daño económico generado por lucro cesante, se ha justificado adecuadamente que la actora ha tenido una vida laboral inestable como consecuencia del retardo injustificado en la administración de justicia en declararle sobreseída definitivamente de la causa penal por narcotráfico a la cual se la vinculó desde 1992 hasta que se dictó su sobreseimiento definitivo el 23 de abril de 2012, que para tener total efecto legal debió ser ratificado en el 25 de febrero de 2013,…”, esta determinación de los montos tanto de daño emergente como de lucro cesante, son efectivamente como consecuencia de haberse declarado el retardo injustificado en la administración de justicia, tomando en consideración de que no se está hablando de hechos sucedidos dentro de un periodo inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, sino de hechos ocurridos desde el año 1992, bajo circunstancias y acontecimientos económicos distintos a los actuales, para lo cual como bien lo señala el Tribunal A quo en su sentencia impugnada que para establecer el monto, lo efectúa no solo bajo el criterio de que la actora ha justificado los daños y perjuicios conforme se ha señalado, sino que también lo realiza tomando como referencia a lo manifestado por “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 24 de octubre de 2012, en el caso NADEGE DORZEMA Y OTROS Vs. República Dominicana la indemnización por pérdida de ingresos pueden ser determinadas en equidad.”. De lo señalado, el Tribunal evidentemente consideró las pruebas documentales en su conjunto para determinar que la administración de justicia incurrió en retardo injustificado, y de esta forma establecer el monto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la actora, que de por sí son suficientes para arribar a la conclusión señalada por el Tribunal A quo; a lo cual sumado al hecho de que no es factible que, en el conocimiento del recurso interpuesto, se acuda a apreciar las pruebas que el recurrente ha mencionado en su escrito, tomando en consideración que este tema, como se mencionó, fue analizado a fondo en el considerando quinto de la sentencia de instancia en lo que respecta a lo alegado por el recurrente, razón por la que esta Sala estima que el Tribunal inferior no ha dejado de aplicar los artículos: 162, 164, 169, 171, 187, 205, 207, 208, 216 y 217 del Código Orgánico General de Procesos, así como tampoco ha aplicado indebidamente el artículo 32 Ibídem, que el recurrente aduce se han infringido por parte del indicado Tribunal, por cuya razón también se rechaza el caso cuarto del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos. NOVENO: 9.1. Ahora bien, en relación al cargo de errónea interpretación del artículo 33 del Código Orgánico de la Función Judicial, dentro de caso quinto del Art. 268 del Código Orgánico General de Procesos, el recurrente sostiene en lo principal que: “…Según el artículo transcrito, corresponde al Consejo de la Judicatura iniciar el procedimiento coactivo contra los servidores judiciales que comparecieron al juicio y cuya responsabilidad hubiera sido declarada en el mismo, por cuya razón el Estado debe pagar la indemnización dispuesta en el artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial al afectado. No obstante lo ordenado claramente en la referida norma legal, el Tribunal interpreta erróneamente la misma y señala que no tiene “competencia para pronunciarse sobre si tales actuaciones se realizaron por culpa grave o dolo, ya que ello correspondería, en caso de que así lo decida el Estado, los jueces competentes”. Ese yerro en que incurre el tribunal, ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia, porque se condena al Estado ecuatoriano a pagar indemnizaciones por daños y perjuicios sin la posibilidad de repetir ese pago, pues el Tribunal se ha negado a identificar a los servidores judiciales (de los pocos que fueron citados) que causaron el daño a la accionante, aduciendo falta de competencia, cuando ella aparece del precitado artículo 33. Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente la mencionada disposición legal, hubiera ampliado la sentencia de acuerdo al pedido realizado por la Procuraduría General del Estado, señalando con precisión de acuerdo a la sentencia que dictó- los nombres completos de los ex jueces que causaron el daño por el retardo injustificado en la administración de justicia…”. 9.2. Al respecto el artículo 33 del Código Orgánico de la Función Judicial establece: “Repetición de lo pagado por el estado.- En los casos contemplados en el artículo anterior, el Estado ejercerá en forma inmediata el derecho de repetición contra las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades, administrativas, civiles y penales. De haber varios responsables, todos quedarán solidariamente obligados al reembolso del monto total pagado más los intereses legales desde la fecha del pago y las costas judiciales. Una vez citada la demanda al Consejo de la Judicatura, éste pedirá al juzgado de la causa que se cuente como partes procesales con las servidoras o servidores que hayan intervenido en los actos que se alegan fueron violatorios de los derechos del perjudicado, y que se les cite en sus domicilios o en sus lugares de trabajo. Las servidoras o servidores tendrán las más amplias garantías para ejercer su derecho a la defensa, pero están en la obligación de comparecer a juicio y aportar toda la prueba de que dispongan a fin de demostrar que los actos que originaron los perjuicios no se debieron a dolo o negligencia suya, sino a caso fortuito o a fuerza mayor. No se admitirá como causa de justificación el error inexcusable ni la existencia de orden superior jerárquica. Si en la sentencia ejecutoriada se declara que las servidoras o los servidores no han justificado su conducta, se dispondrá que el Estado pague la indemnización por daños y perjuicios y por daño moral, y que de inmediato el Consejo de la Judicatura inicie el procedimiento coactivo contra las servidoras o los servidores responsables para el reembolso de lo que el Estado deba pagar al perjudicado.” (Lo resaltado corresponde a la Sala). 9.3. Sobre esta alegación, la sentencia del Tribunal A quo, al final de la parte resolutiva en relación a la disposición dada al Consejo de la Judicatura señala que: “…dejando a salvo su derecho a proceder conforme al Art. 33 del Código Orgánico General de Procesos.”, así también en el auto de aclaración y ampliación de la sentencia impugnada en su numeral 3.3. señala que: “…Por otro lado, en cuanto a los servidores y sus actuaciones se destaca que el Consejo de la Judicatura ha sido quien ha determinado los servidores involucrados en los actos y omisiones que han ocasionado la determinación de responsabilidad extracontractual del Estado, los cuales constan en fojas 2094 del proceso, sin que este Tribunal Distrital tenga competencia para pronunciarse sobre si tales actuaciones se realizaron con culpa grave o dolo, ya que aquello corresponderá, en caso de que así lo decida el Estado, los jueces competentes.”. 9.4. Conforme ha sido aseverado en la sentencia impugnada, así como también en el auto de aclaración y ampliación, y constatado por esta Sala Especializada en el numeral 5.4. de esta sentencia, se tiene que: 9.4.1. El Consejo de la Judicatura ha remitido el listado de los servidores judiciales presuntamente responsables de los actos violatorios, doctores Alejandro Leopoldo Guerra Aispur, Luis Gerardo Mora Armijos y Elvia Noemí Santillán Bravo, en virtud de lo cual se procedió a citar a los demandados con el fin de que ejerzan su derecho a la defensa, es decir, se ha cumplido con el supuesto de procedibilidad establecido en el segundo inciso del artículo 33 del COFJ. 9.4.2. Así mismo se procedió a citar a la doctora Patlova Guerra Guerra Jueza Décimo de lo Penal de Pichincha, toda vez que fue demandada por el actor en el líbelo inicial de su demanda. 9.4.3. Los servidores judiciales anunciados por el Consejo de la Judicatura y debidamente citados no han dado contestación a la demanda, con excepción del doctor Luis Gerardo Mora Armijos, sin embargo en su caso, al no haber completado la contestación, se la entiende como no presentada; en consecuencia, la falta de comparecencia al proceso judicial de los indicados servidores judiciales podrá ser apreciada como la negativa pura y simple de los hechos contenidos en la demanda en los términos del artículo 157 del COGEP. 9.5. En el fallo impugnado, el tribunal de instancia respecto al ejercicio del derecho de repetición ha señalado que: “no tiene competencia para pronunciarse si tales actuaciones se realizaron por culpa grave o dolo, ya que ello corresponderá, en caso de que así lo decida el Estado, a los jueces competentes (…) dejando a salvo el derecho a proceder conforme el artículo 33 del Código Orgánico de la Función Judicial”. De esta forma se constata que en la aplicación del artículo 33 del COFJ el Tribunal Ad quo le ha otorgado una interpretación que no corresponde, puesto que la mencionada disposición establece que en las sentencias en las que se declare la responsabilidad objetiva del Estado por uno de los eventos previstos en el artículo 32 del COFJ, como es el caso, los jueces de los tribunales de lo contencioso administrativo, competentes para el efecto, dentro del mismo proceso deberán pronunciarse respecto a la actuación de los servidores judiciales intervinientes en la conducta violatoria, y declarar su responsabilidad en el caso de comprobarse culpa grave o dolo. Sin la determinación previa de responsabilidad por dolo o culpa graves no puede accionarse la vía de repetición bajo el procedimiento previsto en el artículo 33 del COFJ, toda vez que tal declaración se considera como un requisito para el ejercicio de la coactiva, procedimiento administrativo de ejecución que vale destacar, persigue fines meramente patrimoniales, no declarativos, por lo que para su ejercicio debe prevenir una obligación pura, líquida y de plazo vencido. Es preciso señalar que la declaratoria de responsabilidad objetiva del Estado, no siempre involucra la responsabilidad subjetiva de los jueces, pues existen casos de responsabilidad del Estado atribuibles exclusivamente a la organicidad de la administración de justicia y no imputable a un servidor judicial en particular, aquello se traduce en una falla el sistema de justicia; no obstante, el Tribunal en su sentencia se encontraba en la obligación de pronunciarse sobre la existencia o no de la responsabilidad de los operadores de justicia involucrados, puesto que al no determinarse responsabilidad, en el evento de haber mérito para ello, se coartaría el derecho del Estado para ejercer la vía de repetición, por lo que de esta forma se verifica efectivamente que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 33 del Código Orgánico General de Procesos, en lo que respecta exclusivamente al tema del derecho de repetición, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 273 numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos esta Sala considera que, de la revisión de los autos no consta que la actora, ni los demandados hayan probado de forma alguna que los mencionados jueces señalados por el Consejo de la Judicatura actuaron con culpa o dolo graves dentro del juicio penal No. 307-92 por tráfico de drogas en contra de la señora Carmen Helena Pardo Noboa, pues únicamente se centraron en demostrar “Si ocurrió o no el presunto retardo en la administración de justicia desde 1992 hasta el 25 de febrero de 2013, y en consecuencia si procede el reclamo patrimonial que pretende la accionante.”; por lo cual incluso el mismo Consejo de la Judicatura al momento de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal A quo en su auto interlocutorio de 8 de mayo de 2017, en el sentido de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Código Orgánico de la Función Judicial es necesario contar con los servidores judiciales que ocuparon la judicatura en el Juzgado Décimo de lo Penal de Pichincha, únicamente se limitó a indicar que: “JUECES QUE OCUPARON EL JUZGADO DÉCIMO DE LO PENAL DE PICHINCHA DESDE 1992 A 2009 - DRA. PATLOVA GUERRA GUERRA (YA FUE CITADA) - DR. ALEJANDRO LEOPOLDO GUERRA AISPUR. AV. AMAZONAS 362 Y PADRE SALCEDO, CIUDAD DE LATACUNGA PROVINCIA DE COTOPAXI. - DR. LUIS GERARDO MORA ARMIJOS, CLEMENTE YEROVI OE1-88 Y FRANCISCO SANCHEZ/ CARCELÉN, CIUDAD DE QUITO. - DRA. ELVIA NOEMÍ SANTILLÁN BRAVO, CALLE U, número S5-319, VÍA AL VALLE DE LOS CHILLOS, PUENTE 1 (OBRERO INDEPENDIENTE) CIUDAD DE QUITO.”, sin anunciar ni producir prueba alguna que determine su responsabilidad y de esta forma activar la vía de repetición, conforme el procedimiento previsto en el artículo 33 del COFJ, de tal suerte que inclusive el Tribunal A quo en su sentencia señaló que: “…De lo indicado, no se puede establecer negligencia del agente judicial, quien por las características de la época y tipo de limitaciones que afectaban su actuación emitió el auto de sobreseimiento provisional en (sic) 11 de marzo de 1993, después de evacuar las diversas diligencias investigativas para emitir dicha decisión.”. Así como tampoco, se ha logrado individualizar la participación de los servidores judiciales Dra. Patlova Guerra Guerra, Dr. Alejandro Leopoldo Guerra Aispur, Dr. Luis Gerardo Mora Armijos y Dra. Elvia Noemí Santillán Bravo, dentro del proceso penal No. 307-92 en contra de la señora Carmen Pardo Noboa, y no existe prueba contundente respecto al dolo o culpa grave de los mismos. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, esta Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, 1) Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo de la Judicatura, al no haberse verificado el vicio de errónea interpretación del numeral 1 del artículo 295 del COGEP; 2) Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General del Estado, respecto a los casos primero, tercero y cuatro del artículo 268 Ibídem; 3) Se acepta parcialmente el recurso de casación propuesto por la Procuraduría General del Estado, únicamente en lo que respecta al caso quinto del artículo 268 del COGEP, por el vicio de errónea interpretación del artículo 33 del Código Orgánico de la Función Judicial, debiendo casarse parcialmente la sentencia de 2 de abril del 2018, las 16h10 emitida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, exclusivamente en lo que guarda relación al yerro aceptado; en lo demás se estará a lo dispuesto en el fallo impugnado; y, 4) En razón de lo previsto en el artículo 273 numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos, al no haberse demostrado que la Dra. Patlova Guerra Guerra, Dr. Alejandro Leopoldo Guerra Aispur, Dr. Luis Gerardo Mora Armijos y Dra. Elvia Noemí Santillán Bravo, como juezas y jueces del Juzgado Décimo de lo Penal de Pichincha dentro de la causa penal No. 307-92 por tráfico de drogas en contra de la actora, hayan actuado con dolo o culpa grave conforme se analizó en el considerando noveno de esta sentencia, se declara sin lugar la responsabilidad de las mencionadas juezas y jueces.- Actúa la doctora Nadia Armijos Cárdenas como Secretaria Relatora, según acción de personal No. 6935-DNTH-2015-KP de 01 de junio de 2015.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.